AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
1.
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo señaló la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, indicó que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas nos corresponden); consecuentemente a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma Ley.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los antecedentes del caso
- I.2. Resolución
- rechazó in límine
- II.
- 1.
- II.2. Análisis de los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional
- establece que en los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo,
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión