AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.2. Análisis de los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional
Conforme a la atribución antes referida, de la revisión del legajo procesal se evidencia que los recurrentes interpusieron el 18 de mayo de 2005 recurso de amparo constitucional contra los vocales Ángel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente de la Sala Penal Tercera y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, y contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil, pidiendo la nulidad de los Autos de Vista de 19 de febrero y de 15 de abril de 2005; si bien correspondía el rechazo in límine del recurso ante la falta de requisitos de contenido, no obstante al haber sido admitido el recurso, el Tribunal de garantías mediante Resolución de 3 de junio de 2005 (fs. 193 a 194), declaró improcedente el mismo y en revisión la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 084/2005-RCA de 30 de noviembre (fs. 206 a 211), aprobó dicha Resolución.
Posteriormente, los recurrentes interpusieron nuevamente recurso de amparo constitucional el 8 de marzo de 2006, contra los mismos recurridos señalados en el recurso de 18 de mayo de 2005 y además solicitando la nulidad de los mismos Autos referidos en dicha demanda, habiendo la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 11 de marzo de 2006, declarado improcedente el recurso por subsidiariedad (fs. 226 vta.), Auto que elevado en revisión ante este Tribunal, mediante AC 0172/2007-RCA de 4 de julio (fs. 251 a 260), fue revocado disponiéndose que el Tribunal de amparo otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que se subsanen requisitos de forma omitidos en la interposición del amparo.
De lo indicado precedentemente se establece que si bien los recurrentes interpusieron dos recursos de amparo constitucional contra las mismas autoridades y solicitando la nulidad de las mismas Resoluciones impugnadas de ilegales, no es menos evidente que no existe identidad de sujeto, objeto y causa, como señala el Tribunal de amparo, toda vez que dicha causal de inactivación del recurso de amparo constitucional se da cuando se han considerado los argumentos de fondo del recurso, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que todavía no se ha ingresado a analizar las cuestiones de fondo de la presente acción tutelar.
Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, cabe hacer referencia a la jurisprudencia establecida por la SC 0496/2004-R de 31 de marzo, que indicó: “(…) el art. 96.2 de la LTC establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: 'Cuando se hubiere interpuesto un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa (…)'. Esta normativa expresamente determina la inviabilidad del recurso de amparo constitucional cuando con anterioridad se haya presentado otro, resolviendo la pretensión que se plantea en el segundo, ello para evitar la duplicidad de fallos sobre una misma cuestión y por el carácter definitivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional que no le permiten revisar sus mismos fallos al no admitir recurso alguno, como lo establece el art. 42 de la citada Ley 1836. (…), si bien como se dijo, el rechazo de un recurso de amparo constitucional se rige por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, no es menos evidente que si en la interposición del mismo, se evidencia que es manifiestamente improcedente por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debe ser rechazado, pues los recursos constitucionales por su carácter sumarísimo requieren de un pronunciamiento inmediato, lo que no ocurriría en el caso de que no obstante de constatarse la identidad prevista en el mencionado art. 96.2 de la Ley 1836 con un anterior recurso, se lo admita, tramite para posteriormente declararlo improcedente”.
En ese mismo sentido la SC 0862/2004-R de 7 de junio, señaló que: “(…) el juez o tribunal de amparo, puede rechazar el recurso in límine por la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC; sin embargo, cuando se compruebe que la Sentencia Constitucional que resolvió el anterior recurso en revisión, no ingresó al análisis del fondo del recurso sino que declaró la improcedencia por cuestiones de forma (…), lo correcto es ingresar al análisis del fondo del recurso”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los antecedentes del caso
- I.2. Resolución
- rechazó in límine
- II.
- 1.
- II.2. Análisis de los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional
- establece que en los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo,
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión