AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional

“De lo referido se concluye que en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional; pues de una interpretación contextualizada de la disposición legal prevista por el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con las normas previstas por los arts. 112 y 113 de la LGT, 156, 157 y 158 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 218 - 219 del CPT, aplicando el principio de la concordancia práctica, se infiere que la norma prevista en la Ley Orgánica se refiere a los conflictos que emergen en la ejecución del laudo arbitral, lo que implica que el Juez del Trabajo y Seguridad Social intervendrá supletoriamente, en el proceso de arbitraje, para prestar auxilio judicial en la ejecución del laudo arbitral resolviendo los conflictos emergentes de dicha ejecución. Este razonamiento constituye una mutación de la jurisprudencia establecida en la SC 1672/2003-R, de 24 de noviembre” (las negrillas y el subrayado son nuestros) (SC 0041/2005-R de 10 de enero).

De tal forma que lo argüido por el Tribunal de amparo que basó su Resolución de improcedencia in limine del recurso, en el hecho de que el recurrente al no haber utilizado el recurso de anulación previsto por el art. 62 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) no agotó los recursos ordinarios previstos por ley, se desvirtúa por lo señalado en la jurisprudencia glosada precedentemente, además del hecho ya señalado de que por expresa disposición del art. 6.II de la LAC “Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias”, con lo que queda totalmente excluida la posibilidad legal de intentar formular el recurso de anulación mencionado cuando se trata, como en la especie, de un Laudo Arbitral pronunciado en materia laboral.

Consiguientemente, al haberse evidenciado que en el presente caso no concurre ninguna causal de improcedencia, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, de acuerdo a la atribución señalada por la doctrina constitucional, cuando establece que: “(...), si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (SC 0505/2005-R).