AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
improcedencia in límine
Por Resolución de 20 de julio 2007, cursante a fs. 14, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró la improcedencia in límine del recurso, bajo el argumento que de la revisión del proceso arbitral iniciado por el Sindicato de Obras Públicas Municipales contra la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, se evidencia que pronunciada la Sentencia Arbitral de 29 de mayo de 2007 por el Tribunal respectivo, se notificó con dicha Resolución a la entidad municipal -ahora recurrente- el 30 de mayo del mismo año, sin que esta parte haya hecho uso de los recursos previstos por los arts. 62 y ss. de la Ley Arbitraje y Conciliación (LAC), de lo que se advierte que no ha agotado todos los recursos ordinarios previstos por Ley, como el recurso de anulación del Laudo, dejando precluir su derecho de efectuar cualquier reclamo, por lo que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que pudieron haber sido reparados y restituidos por otros recursos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.
- (…) configuración procesal del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
- empero, las normas de la citada Ley no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral
- en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC
- II.4.2. Del cumplimiento de los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC
- 2º