AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.4.2.        Del cumplimiento de los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC

En ese orden, luego de la verificación de la documental adjunta en obrados se establece que el recurrente ha acreditado su personería a través del poder notarial 237/2007 (fs. 1 a 3 vta.), para actuar en nombre y representación de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal del departamento de Cochabamba (art. 97.I de la LTC); igualmente, cumplió con el requisito previsto en el parágrafo segundo del ya citado artículo, dirigiendo su acción contra José A. Fernando Sanabria, Árbitro Sindicato de Obras Públicas Municipales, Giovanna Maldonado Moscoso, Presidenta del Tribunal Arbitral y Jorge Mario Calvo, Árbitro Patronal, de la misma manera en cumplimiento del requisito establecido por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1351/2003-R señaló como terceros interesados al Sindicato de Obras Públicas Municipales representados por Hugo Nogales Gómez, Juan Barrera Serrano, Oscar Plata Zamora y Mirtha Morales Vásquez; empero, en cuanto al requisito contenido en el parágrafo quinto siempre del art. 97 de la LTC, se evidencia que si bien adjuntó la prueba que considera pertinente para demostrar lo demandado en el presente amparo constitucional, la misma no se encuentra debidamente legalizada (documental cursante en los anexos 1, 2 y parte del anexo 3), siendo incluso algunas de ellas ilegibles, de tal forma que al ser “(…) el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada” además en “algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental (…)” (SC 1604/2004-R de 4 de octubre); sin embargo, al tratarse del incumplimiento de un requisito de forma, previamente a la admisión de la presente acción tutelar, el Tribunal de amparo deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, para que el recurrente subsane lo observado.