AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.4.2. Del cumplimiento de los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC
En ese orden, luego de la verificación de la documental adjunta en obrados se establece que el recurrente ha acreditado su personería a través del poder notarial 237/2007 (fs. 1 a 3 vta.), para actuar en nombre y representación de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal del departamento de Cochabamba (art. 97.I de la LTC); igualmente, cumplió con el requisito previsto en el parágrafo segundo del ya citado artículo, dirigiendo su acción contra José A. Fernando Sanabria, Árbitro Sindicato de Obras Públicas Municipales, Giovanna Maldonado Moscoso, Presidenta del Tribunal Arbitral y Jorge Mario Calvo, Árbitro Patronal, de la misma manera en cumplimiento del requisito establecido por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1351/2003-R señaló como terceros interesados al Sindicato de Obras Públicas Municipales representados por Hugo Nogales Gómez, Juan Barrera Serrano, Oscar Plata Zamora y Mirtha Morales Vásquez; empero, en cuanto al requisito contenido en el parágrafo quinto siempre del art. 97 de la LTC, se evidencia que si bien adjuntó la prueba que considera pertinente para demostrar lo demandado en el presente amparo constitucional, la misma no se encuentra debidamente legalizada (documental cursante en los anexos 1, 2 y parte del anexo 3), siendo incluso algunas de ellas ilegibles, de tal forma que al ser “(…) el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada” además en “algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental (…)” (SC 1604/2004-R de 4 de octubre); sin embargo, al tratarse del incumplimiento de un requisito de forma, previamente a la admisión de la presente acción tutelar, el Tribunal de amparo deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, para que el recurrente subsane lo observado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.
- (…) configuración procesal del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
- empero, las normas de la citada Ley no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral
- en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC
- II.4.2. Del cumplimiento de los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC
- 2º