AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de julio de 2007, cursantes de fs. 5 a 13 vta., el recurrente refiere que dentro del conflicto colectivo seguido por el Sindicato de Obras Públicas Municipales contra la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, el Tribunal Arbitral (anómalo) de naturaleza laboral, a través de Laudo arbitral falló irregularmente por la restitución del incentivo funcional no cancelado, servicio de té (refrigerio), bono de transporte, bono de antigüedad, recargo nocturno y pago de horas extraordinarias no pagadas desde 1999, en forma ultrapetita y en franco desmedro del límite de sus competencias fijadas en el acta de conciliación de 26 de octubre de 2005.
Arguye que dicho Laudo fue dictado debido a la orden contenida en la SC 0012/2007-R de 10 de enero, que anuló el primer Laudo dictado el 30 de noviembre de 2005, por carecer de la debida y necesaria fundamentación, asimismo el Tribunal arbitral tuvo que ser reconformado a raíz de la suspensión del Director Departamental del Trabajo que a su vez fungía como presidente; sin embargo ante la excusa del nuevo Director, éste de manera irregular designó como presidenta del Tribunal a la Responsable legal de esa Dirección, con lo que violó lo dispuesto por el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT), ocasionando además que la constitución del Tribunal Arbitral sea inexistente por nulidad de designación de su presidenta, extendiéndose esta anomalía a la influencia que el superior jerárquico ejerce sobre ella; por otra parte está el hecho de que en el procedimiento arbitral se generaron actos procesales que hasta la fecha no han sido resueltos en derecho con las normas vinculadas a la resolución, aplicando indiscriminadamente preceptos positivos de manera equivocada como la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, unas veces y otras no, como expresamente en el tema de la recusación a la “Presidenta” que hasta la fecha está pendiente de resolución.
Continúa señalando que con la Sentencia arbitral la Alcaldía que representa fue notificada el 30 de mayo de 2007, con la concurrencia de varias otras anomalías y defectos sustanciales, como el no pronunciamiento de cosa juzgada vinculada al Auto Supremo 294 de 20 de septiembre de 2004, la consignación de “unanimidad” en la Resolución decisoria cuando existía disidencia, así como el desconocimiento relativo a que la Contraloría General de la República generó responsabilidad contra las autoridades ediles de varios municipios, como el de la localidad de Vinto por haber realizado pagos carentes de legalidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.
- (…) configuración procesal del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
- empero, las normas de la citada Ley no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral
- en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC
- II.4.2. Del cumplimiento de los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC
- 2º