AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC
A ese efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por el recurrente en representación de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal del departamento de Cochabamba, se establece que el mismo cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; precisó los derechos y/o garantías que considera fueron restringidos, suprimidos o amenazados, señalando como tales al derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y legitimidad estableciendo en cada uno de ellos la manera en que fueron lesionados por las autoridades recurridas y aunque no señaló los preceptos constitucionales en lo que se encuentran previstos “esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional; y sólo, cuando no sea posible identificar el problema jurídico emergente de una deficiente relación de los hechos que fundamentan el recurso, o por falta absoluta de identificación de los derechos vulnerados, se justifica el rechazo de un recurso de amparo constitucional sin analizar el fondo de lo denunciado…” (SC 585/2006-R, de 20 de junio); para finalmente señalar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer los derechos y garantías supuestamente vulnerados, pidiendo se declare: “1.- Ilegal y nula, la composición del Tribunal que resolvió la controversia entre el Sindicado de Obras Públicas Municipales y la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, disponiéndose una nueva composición del Tribunal Arbitral; 2.- En forma complementaria o alternativa, ilegal y nula la Sentencia Arbitral de 29 de mayo de 2007 en forma íntegra, por tanto ilegal el pago de Bono de Antigüedad, Incentivo Funcional (peor con carácter retroactivo a partir del año 1999) y el pago de Servicio de Té o Refrigerio (peor con carácter retroactivo a partir del año 1999) por existir cosa juzgada” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.
- (…) configuración procesal del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
- empero, las normas de la citada Ley no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral
- en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC
- II.4.2. Del cumplimiento de los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC
- 2º