AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
debido proceso
Ahora bien, luego de efectuado el análisis del memorial de demanda y demás antecedentes que lo acompañan, se evidencia que lo argüido por el Tribunal de garantías no resulta ser del todo cierto, toda vez que si bien el recurrente por sus representados señala como vulnerados valores supremos y principios constitucionales que por su naturaleza no son tutelables a través de este recurso constitucional que está destinado a la protección de “derechos y garantías de las personas”, no es menos evidente que el recurrente en su relato también ha señalado varios de éstos como los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a ser oído y juzgado, de acceso a la justicia, a la petición y la garantía del debido proceso, señalando en algunos de ellos la forma en que fueron lesionados con el pronunciamiento de la Resolución de 3 de febrero de 2007, como por ejemplo al manifestar que: “En el recurso de anulación deducido, se pronunció la resolución de vista infringiendo la disposición del Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la especie, pues la resolución además de ser omisiva no es congruente y no se pronuncia sobre el control de legalidad tal y como fue demandado, sino que alude otros aspectos que ni se mencionaron. Sin duda la infracción al principio de seguridad jurídica de que un juzgador resolverá la petición de acuerdo a la previsión legal, no está presente” (sic); luego señala que: “Asimismo, quebrantó la garantía normativa del debido proceso ya que al emitirse el fallo en plena discordancia de lo impugnado y expresado en vía de agravios, no se guardaron las condiciones que deben cumplirse para garantizar una adecuada defensa y esencialmente el derecho de impugnación de las resoluciones arbitrales por vía de anulación” (sic).
Lo señalado permite concluir que aunque relativamente el requisito de señalar los derechos que se considera han sido lesionados y el establecimiento de la relación de causalidad con los hechos denunciados, ha sido cumplido; no obstante, respecto al argumento de que la personería de los representados del recurrente no está del todo clara, ello es manifiestamente evidente, tal y como lo señala el Tribunal de amparo, por cuanto, el recurrente a tiempo de presentar su recurso lo hace en “representación legal de JOSÉ BEJAR JIMÉNEZ Y FEDERICO IRRIBERRY PAZ SOLDÁN” (sic), como personas individuales; sin embargo los referidos mandantes a tiempo de conferir el poder a nombre del recurrente (poderes de fs. 84 a 85 vta. y 86 a 87 vta.), lo hacen para que: “(…) en representación de la sociedad, sus acciones y derechos, INICIE, PROSIGA Y SUSTANCIE (…)” (sic), aspecto éste que crea confusión sobre la calidad en la que actúan los mandantes del recurrente.
Por consiguiente, al no estar claramente acreditada la personería con la que actúan José Bejar Jiménez Y Federico “Irriberry” Paz Soldán a tiempo de conferir el poder a favor del recurrente, y al ser éste un requisito considerado como de forma -art. 97.I de la LTC-, cuya subsanación es permitida por previsión del art. 98 de la misma Ley, corresponde que el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, que será otorgado por el Tribunal de amparo, subsane o aclare según corresponda en qué calidad sus mandantes le confieren poder, para ser representados en este recurso extraordinario.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- “improcedente in límine”
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- debido proceso
- Fragmento 10
- 2º