AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
“improcedente in límine”
Por Resolución de 17 de agosto de 2007, cursante de fs. 98 a 99, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró “improcedente in límine” el recurso, con los siguientes fundamentos: a) En abril de 2007, Ramiro Andrade Gutiérrez en representación legal de “TOTALCOM S.A.”, José Bejar Jiménez y Federico “Irriberry” Paz Soldán, con idénticos argumentos expuestos en el presente recurso, interpuso un anterior recurso constitucional, disponiéndose en esa oportunidad que el recurrente acredite personería y acompañe la documental en fotocopias legalizadas; determinación ante la cual Ramiro Andrade Gutiérrez presentó retiro de la demanda; b) Al presente, el recurrente excluyendo únicamente el nombre de “TOTALCOM S.A.” y acompañando los testimonios de poder 726/2004 y 725/2004 conferidos por José Antonio Bejar Jiménez y José Federico “Yriberry” Paz Soldán a su favor, interpuso recurso de amparo constitucional citando la Resolución del juzgador e indicando ampliamente las normas constitucionales que hubieran sido violadas, sin mencionar, menos explicar de qué modo y en qué medida esas vulneraciones afectan concretamente a sus representados como personas naturales, cuando en todos los antecedentes acompañados se hace referencia a “sociedades” y “accionistas” involucrados en una controversia sometida a laudo arbitral, incluso los testimonios de poder con los que el recurrente pretende acreditar su personería indican “para que en representación de la sociedad, sus acciones y derechos” (sic), de donde se infiere que el poder otorgado es para representar a las acciones y derechos de los poderdantes en alguna de las sociedades sometidas a controversia; sin embargo, en el recurso no se individualizan los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados específicamente de José Antonio Bejar Jiménez y José Federico “Irriberry” Paz Soldán, incumpliéndose la exigencia prevista en el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- “improcedente in límine”
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- debido proceso
- Fragmento 10
- 2º