AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2007, cursante de fs. 89 a 92 vta., el recurrente señala que el Juez recurrido al ejercer el control de legalidad dentro del recurso de anulación planteado contra el Laudo Arbitral de “3” de septiembre de 2005 pronunciado dentro del proceso arbitral que sigue José Bejar Jiménez y otros contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO Ltda.), emitió el Auto de 3 de febrero de 2007 desestimando el recurso de anulación y confirmando el Laudo Arbitral sin observar que la causal de anulación invocada fue la prevista por el art. 63.II.6 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y en lugar de pronunciarse sobre la misma hizo referencia a que sus representados no objetaron el Auto de relación procesal, que fueron ellos los que solicitaron que el Tribunal Arbitral defina su competencia juntamente con la causa principal y que la decisión de incompetencia del Tribunal Arbitral no puede ser revisada por vía de anulación, argumentos que jamás fueron vertidos en el recurso de anulación por lo que la causal esgrimida quedó “imprejuzgada” (sic), por otra parte, el Juez recurrido determinó desestimar el recurso y confirmar el Laudo Arbitral, aspectos que comportan una ilegalidad manifiesta que se contrapone a lo dispuesto por los arts. 9 y 60 de la LAC, debido a que la primera disposición citada establece que el único tribunal competente para pronunciarse en el fondo de la causa es el tribunal arbitral, por lo cual el recurrido al confirmar el Laudo Arbitral se está pronunciando sobre el fondo del mismo extralimitando su competencia, en cuanto a la segunda disposición ésta determina que el recurso podrá ser declarado “improcedente” y en ningún caso establece la desestimación, y al haber sido dispuesta de esa forma comporta una trasgresión al art. 60 de la LAC.

Concluye indicando que el Juez recurrido pronunció la Resolución de vista de forma omisiva e incongruente, sin pronunciarse sobre el recurso de control de legalidad tal como fue demandado, sino que alude a otros aspectos que no fueron mencionados, vulnerando con ello “el valor supremo 'justicia' (…), los principios de seguridad jurídica y de Estado de Derecho (…), las garantías constitucionales de acceso a la justicia (…) y al debido proceso (…) y los derechos fundamentales  de ser oído y juzgado (…), de acceso a la justicia, de defensa (…) y a la petición”.