AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
Fragmento 10
Finalmente, respecto al término utilizado por el Tribunal de garantías a tiempo de dictar su Resolución, cabe señalar que: “(…) de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el AC 0160/2007-RCA de 13 de junio, '(...) ante la concurrencia de alguna causal de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, los tribunales de garantías dispondrán la improcedencia in límine del recurso, caso contrario, luego de ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y ante la ausencia de requisitos de forma se aplicará el art. 98 de la LTC, y en caso de falta de requisitos de contenido el recurso deberá ser rechazado in límine, (...)', (…) lo indicado deberá ser tomado en cuenta a momento de emitir posteriores resoluciones” (las negrillas y el subrayado son nuestros) (AC 0179/2007-RCA de 18 de julio).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- “improcedente in límine”
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- debido proceso
- Fragmento 10
- 2º