SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2007
Fecha: 12-Dic-2007
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, en el escrito de fs. 111 a 113, señala: 1) Los arts. 109 y 110 de la CPE establecen el Régimen Interior del Estado, y no se refieren en ningún sentido a la educación, la que se encuentra regulada en los arts. 177 a 192 de la CPE; 2) Según el art. 109.II de la CPE el Prefecto puede designar solamente subprefectos y corregidores, excepcionalmente a las autoridades administrativas departamentales, cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, en ese sentido, se debe entender que el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE amerita que las autoridades indicadas en su texto deben ser designadas por el Ministerio de Educación y Cultura, disposición que se halla íntegramente vigente a la fecha; 3) La Ley de Descentralización Administrativa en ninguno de sus artículos deja sin efecto el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, ni establece con precisión o de manera textual que las autoridades designadas en el artículo impugnado deban ser designadas por el Prefecto; 4) La educación, su funcionamiento y la designación de sus autoridades está regulada por la Ley de Reforma Educativa, en cambio la descentralización administrativa se encuentra normada por la Ley de Descentralización Administrativa, siendo ambas leyes diferentes en cuanto a sus fines, objetivos y alcances; 5) Cada uno de los decretos supremos mencionados por el recurrente, solamente hablan de la dependencia que tienen los SEDUCAS con relación a las Prefecturas de Departamento, lo que no implica que por el hecho de establecerse dependencia se deba asumir la realización de examen de competencia y elección de directores, sin embargo el propio DS 25232 señalado por el recurrente, establece que el Director Departamental del SEDUCA será seleccionado mediante concurso público, de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; 6) En aplicación del principio de supremacía constitucional previsto por el art. 228 de la CPE, debe aplicarse con prioridad la ley y no así los decretos como pretende el recurrente; 7) En un amparo constitucional, los plazos no pueden ser suspendidos y no se pueden considerar trámites de nulidad, constitucionalidad o inconstitucionalidad, por lo que el recurso directo o incidental de inconstitucionalidad no debió ser promovido; 8) Las SSCC 0037/2007 y 0056/2007 coinciden en el hecho de que la atribución de designar a los Directores Departamentales del SEDUCA, están supeditadas a las normas emitidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como en la vigencia del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE. Solicita se declare la constitucionalidad de la disposición legal impugnada.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación Sintética del recurso
- I.
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I. 2 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional.
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- convenientes
- III.2.
- III.3.
- estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo
- “selección”
- unificada