SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2007

Fecha: 12-Dic-2007

I.

Aduce que el art. 109 de la CPE de 1994 dispone: “I. En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República. II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los Subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia. (…).”; mientras que el art. 110 de la CPE, prescribe: “I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.”, redacción que se mantuvo en las siguientes modificaciones a la CPE.

Revela que la Ley 1654 de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995, reguló el régimen de descentralización administrativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental, que conforme al sistema unitario de la República, consiste en la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnico administrativo no privativas del Poder Ejecutivo a nivel nacional. Así, dentro del marco de las atribuciones del Prefecto de Departamento en su art. 5 inc. g) estableció: “Administrar, supervisar y controlar, por delegación del Gobierno Nacional, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social en el marco de las políticas y normas para la provisión de estos servicios”; en este sentido, en las Disposiciones Finales y Transitorias (art. 29.IV) se derogaron y abrogaron las disposiciones contrarias a dicha ley.

Refiere que el Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998, siempre en el marco de la descentralización administrativa, normó las estructuras de las Prefecturas, modificado parcialmente por el DS 26767 de 8 de agosto de 2002, estableciendo como nivel operativo dependiente de la Prefectura, los Servicios Departamentales de Salud, Educación y otros. El art. 25 del mismo Decreto estableció que los Servicios Departamentales son órganos operativos de las Prefecturas, a través de los cuales se administran áreas o sectores de gestión que demandan un manejo técnico especializado, que conforme al art. 26 están bajo responsabilidad técnica y administrativa de un Director Técnico, que será designado por el Prefecto y dependerá funcionalmente del Director Departamental respectivo.

Indica que el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, establece la organización, atribuciones del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), cuyo art. 1 aclara que la ex Dirección Departamental de Educación se convierte en el SEDUCA, asumiendo sus funciones y atribuciones; y el art. 2 señala que es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, de quien depende, y funcionalmente del Director de Desarrollo Prefectural. Respecto al marco legal, el art. 4 señala que el SEDUCA desarrollará sus actividades en el marco de la Ley de Descentralización Administrativa, Ley de Participación Popular y otras; por último, el art. 8 prescribe que el Director Departamental del SEDUCA es seleccionado mediante concurso público y designado por el Prefecto del Departamento de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Agrega que el DS 28666 de 5 de abril de 2006, siguiendo el marco normativo de la descentralización administrativa, sobre administración prefectural y coordinación entre niveles, dispuso la nueva organización interna de las Prefecturas, señalando como niveles jerárquicos: 1) El Prefecto. 2) Secretarías Departamentales. 3) Direcciones. Asimismo, el art. 9 señala que las Prefecturas tienen bajo dependencia directa, entre otros, al Servicio Departamental de Educación.

Afirma que al modificarse los arts. 109 y 110 de la CPE, se estableció otra redacción, en estricta observancia de la descentralización administrativa y las nuevas facultades conferidas por el Gobierno Central a favor de las prefecturas, por lo que es el Prefecto del Departamento quien designa y tiene bajo su dependencia a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otras instancias; por lo que la redacción del art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE a la fecha se torna inconstitucional, en virtud de las nuevas atribuciones y delegaciones conferidas en estricto cumplimiento a las normas constitucionales mencionadas, considerándose especialmente la expresa e inequívoca facultad constitucional de designar que tiene el Prefecto sobre autoridades administrativas departamentales en virtud a la nueva redacción de la Constitución Política del Estado de 1994, que es posterior a la Ley de Reforma Educativa, que cumplía los preceptos constitucionales de la CPE de 1967, donde no se establecían facultades de designación, siendo solamente facultad del Prefecto tener bajo su dependencia a los subprefectos y corregidores.

Explica que la disposición impugnada afecta la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la CPE al desconocer mandatos constitucionales que son normas directamente aplicables, no habiendo el Poder Legislativo aplicado objetivamente la Ley Fundamental, contradiciendo además los arts. 109 y 110, afectando atribuciones que conforme a ley han sido delegadas a favor de las Prefecturas, habiendo el Ministerio de Educación y Culturas, amparado en la disposición legal impugnada, dictada la Resolución Ministerial 086/2006 mediante la cual pretende restringir las atribuciones de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de realizar todos los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los Directores Departamentales de Educación, siendo que ello es de exclusiva potestad de las prefecturas conforme a las disposiciones constitucionales violentadas y a las leyes y decretos citados en el marco constitucional de los arts. 109 y 110 de la CPE.