SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
Fragmento 5
El recurrido, Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial, Gualberto Terrazas Ibáñez, en su informe escrito cursante de fs. 68 a 70 de obrados, señala: 1) En el proceso ejecutivo - fundamento del presente recurso- se tiene que la acción ha sido intentada sobre la base de un contrato preliminar de anticresis, en el cual María Esperanza Justiniano Valencia, declara haber recibido como parte de un contrato anticrético, la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) de Martha Lima Espinoza, cuyo capital anticrético debía ser $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses), lo que objetiva y materialmente obligaba a Martha Lima Espinoza cumplir con el pago adicional de los $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) antes que cobrar los $us2000.-, entregados como anticipo, y a la vez, la constituía en eventual anticresista del bien inmueble de María Esperanza Justiniano Valencia, contrato preliminar que en concepto del art. 463 del Código Civil (CC), viene a constituir contrato específico y definitivo propiamente dicho, el cual para su validez y efectividad debe contener los mismos requisitos que el contrato definitivo propiamente dicho, de suerte que en caso de incumplimiento voluntario o culpable pueda demandarse su resolución o exigirse su cumplimiento en función del art. 568 del mismo Código sustantivo; 2) Por lo expuesto, se puede apreciar con claridad que el documento base de la acción denota más bien que Martha Lima Espinoza se constituyó en deudora u obligada del saldo del capital anticrético de $us4000.-, y en esas condiciones de deudora u obligada utilizando inapropiadamente dicho documento activa la acción ejecutiva en forma unilateral hasta lograr que el Juez dicte Sentencia de subasta y posterior remate de un inmueble propio de María Esperanza Justiniano Valencia, quien en realidad se constituyó en acreedora y no deudora en el documento en cuestión, el mismo que además no cumplía con las exigencias del contrato preliminar de anticresis que exigen los arts. 463, 491 inc. 3) y 1430 del citado Código sustantivo de la materia por no estar constituido en escritura pública y en esas condiciones es aceptado dicho documento como título ejecutivo para activar el respectivo proceso, sin haberse unilateralizado además las obligaciones contenidas en él, lo que resulta un contrasentido y desnaturaliza el proceso ejecutivo en sí, de ahí que ante su incumplimiento por cualesquiera de las partes contratantes, era viable exigir judicialmente la resolución del documento o su cumplimiento en la vía de conocimiento, pero de modo alguno podía otorgársele la calidad de título ejecutivo; 3) Al haberse tramitado el proceso ejecutivo, se ha infringido las reglas de la jurisdicción y competencia consagradas por los arts. 25 y 26 de la LOJ, ya que una de las formas de determinar precisamente la competencia de un juez o tribunal para conocer de un asunto es la naturaleza del proceso, según el art. 27 de la citada Ley, de donde se colige que el Juez de primera instancia ha viciado de nulidad todos los actos realizados en la sustanciación del proceso ejecutivo, conforme previene el art. 30 de la LOJ y fundamentalmente el art. 31 de la CPE; 4) En el caso que nos ocupa, el Juez de primera instancia al no efectuar un examen prolijo del documento acompañado como base de la ejecución, tarea que debió realizar de oficio como lo prevé el art. 491 del CPC, ha omitido y obviado una de sus obligaciones fundamentales de juzgador, porque faltando en el documento las condiciones establecidas para los títulos ejecutivos, le correspondía detectar que el crédito no era ejecutable por no estar comprendido en ninguna de las calidades señaladas por el art. 487 del mismo cuerpo legal, al ser la ejecutante en realidad deudora y al no tener el documento base, los requisitos exigidos por ley como contrato preliminar de anticresis, como se indicó precedentemente. Por otra parte, los arts. 487 y 236 del CPC, son normas que contienen enunciados de carácter general referentes a los títulos con fuerza ejecutiva, pero la referencia, en rigor jurídico, es a documentos perfectos y no a los impropios o defectuosos. Finalmente respecto a la pertinencia de la Resolución de segundo grado, ello no implica que el Tribunal ad quem forzosamente tenga que convalidar los actos y apreciaciones erradas del Juez a quo, como ocurre en la especie que sobre un documento defectuoso, se obtuvo sin base legal alguna, que se asigne, ilegal e indebidamente, la calidad de título ejecutivo que no posee ni puede poseer. Como juzgador ha ajustado sus actos a las disposiciones legales precitadas, precisamente en aras de la observancia del debido proceso y a fin que la solución del conflicto suscitado entre las contendientes sea resuelto por un Juez o Tribunal con plena jurisdicción y competencia. Por lo manifestado, solicita se deniegue la tutela solicitada por el recurrente.