SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que la ejecutada tuvo conocimiento del trámite de reconocimiento de firma suscrita en el recibo que motivó la acción ejecutiva, demandando la nulidad de lo obrado, la que al serle rechazada, fue emplazada para reconocer su firma, determinación que al ser incumplida originó se la declare judicialmente, lo que prueba en primer término que desde ese momento asumió conocimiento de que ese trámite era una diligencia previa para su enjuiciamiento en la vía ejecutiva. Es así, que una vez instaurada ésta, y ser notificada mediante cédula ante la imposibilidad de ser habida, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, dictó Sentencia declarando probada la demanda, contra la cual la ejecutada interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo; empero, al no proveer los recaudos de ley a los que estaba obligada, motivó la ejecutoria de la Sentencia, en cuya instancia se llegó al trance de subasta y remate del bien embargado, que se efectuó el 20 de abril de 2006 adjudicándose el inmueble el ahora recurrente, Bladimir Zeballos Saavedra, cuyo acta y adjudicación fue aprobado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 25 de abril del mismo año. Sin embargo, el 28 de abril de 2006, es decir ocho días después de producido el remate, la ejecutada solicitó la nulidad del mismo, siendo rechazado por extemporáneo a través del Auto de 29 del mismo mes y año, Resolución que no impugnó, para posteriormente el 5 de mayo de 2006 interponer recurso de apelación contra el Auto de aprobación del acta de remate y adjudicación, instancia en la cual el Juez recurrido emitió el cuestionado Auto de 23 de junio de 2006, anulando obrados inclusive hasta la demanda. Al haber resuelto de esa forma, la autoridad jurisdiccional ha vulnerado los derechos invocados por el recurrente quien no fue parte de la acción ejecutiva, sino como emergencia de ella, se adjudicó el inmueble mediante la subasta y remate efectuado, toda vez que el Juez recurrido tenía que sustanciar y resolver la apelación formulada contra el Auto de aprobación del acta de remate y adjudicación planteada por la ejecutada y en ningún caso, revisar actuaciones procesales cuyas Resoluciones por omisión y falta oportuna de impugnación por parte de la ejecutada quedaron ejecutoriadas, pues si bien en situaciones especiales, como la señalada en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en ejecución de sentencia la autoridad jurisdiccional puede revisar el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando ha existido indefensión en el desarrollo de la tramitación del proceso ejecutivo, en este caso, habiéndose presentado actuaciones que vulneraron derechos y garantías fundamentales, o que fueron afectados por no haber tenido la oportunidad de ser oídos y vencidos dentro del mismo juicio, en el presente caso no puede aplicarse dicho entendimiento, por cuanto como se ha expresado precedentemente, la ejecutada tuvo conocimiento del proceso, asumió defensa, actuó negligentemente permitiendo la ejecutoria de la Sentencia y planteó recursos extemporáneos, lo que prueba indubitablemente que no estuvo en indefensión; circunstancia por la que la autoridad recurrida sin compulsar estos supuestos, excedió su atribución en apelación anulando obrados afectando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso del ahora recurrente -que como se dijo- no ha sido sujeto procesal, no obstante la existencia de fallos ejecutoriados los que fueron de conocimiento de las partes en proceso y sin que hubieran merecido oportuna impugnación, que es diferente a aquellas resoluciones que adquieren ejecutoria con vulneración de derechos fundamentales como a la defensa o al debido proceso, tal como lo ha establecido la citada SC 0495/2005-R, la que no es aplicable al caso de autos, al constatarse que la facultad de la autoridad jurisdiccional para declarar la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de sentencia, tiene un límite cual es la inexistencia de indefensión e intervención en el proceso.
Por lo expuesto, se constata que el Juez de alzada recurrido obró ilegal y arbitrariamente, lesionando la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica del recurrente quien ve afectado su derecho propietario adquirido mediante una subasta y remate legalmente dispuesto en ejecución de sentencia de una acción ejecutiva, lo que hace viable la tutela solicitada mediante el recurso de amparo constitucional que ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.