SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 29 de julio de 2006, cursante de fs. 61 a 66, manifiesta que dentro de un proceso ejecutivo seguido por Martha Lima Espinoza contra María Esperanza Justiniano Valencia, en ejecución de sentencia, intervino en la subasta y remate del inmueble embargado, mismo que se lo adjudicó. Es así que una vez cancelado el valor total de Bs130.000.- (ciento treinta mil bolivianos), el Juez de la causa por Auto de 25 de abril de 2006, aprobó el remate y la adjudicación a su favor, extendiéndole de oficio la minuta de venta pública y por lo cual realizó trámites ante la Alcaldía Municipal procediendo al pago de impuestos y otros; sin embargo, ocho días después de realizada la subasta, fuera del término previsto por el art. 44.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), la ejecutada planteó la nulidad del remate, siendo rechazada por extemporánea por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil mediante Auto de 29 de abril de 2006, por lo que al ejecutarse el remate se le extendió en 24 de mayo de 2006, la correspondiente minuta de transferencia definitiva del bien inmueble adjudicado. Empero, posteriormente se enteró que la ejecutada apeló del Auto de aprobación del remate y adjudicación, instancia en la que el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció el Auto de Vista de 23 de junio de 2006 que anula todo lo obrado, hasta que la demandante haga valer sus derechos en la vía llamada por ley amparándose en el art. “237.IV” del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin tener presente que debió pronunciar su fallo únicamente y de manera específica sobre el Auto de 25 de abril de 2006 (de aprobación y adjudicación), no teniendo competencia alguna para decidir sobre el fondo de la causa y peor aún volver a valorar la prueba que ya había sido analizada por el Juez que conoció la causa en primera instancia, al resolver puntos que no han sido apelados, pronunciándose ultra petita.
Refiere que por mandato del art. 251.I del CPC, y por el principio de especificidad o legalidad, la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviere sancionada por ley. En ese entendido el párrafo primero del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), preceptúa que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, situaciones que no ocurrieron en el presente caso, toda vez que la ejecutada fue debidamente citada con la demanda y notificada con la apertura del término probatorio y la Sentencia, además que la ejecutada al no hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios consintió y convalidó dichos actos. Empero por parte de la autoridad jurisdiccional se observa la existencia de excesiva parcialidad y favoritismo con la ejecutada, por cuanto se apeló el Auto de aprobación y adjudicación del remate y el Juez se pronunció sobre la esencia del proceso y no sobre el Auto apelado, realizando una valoración subjetiva del documento base de la ejecución, así como de la prueba. Por otra parte se debe tener presente que en la fase de ejecución de sentencia, excepcionalmente y cuando el juez o tribunal llega a la certeza sobre la existencia de lesión o desconocimiento de derechos fundamentales o garantías constitucionales que colocaren en absoluto estado de indefensión al demandado es procedente la nulidad, supuesto que no se dio toda vez que la ejecutada tuvo activa participación en el proceso ejerciendo su derecho a la defensa teniendo todos los medios o recursos legales a su alcance, por lo cual y en consideración a los hechos expuestos la Resolución cuestionada mediante este recurso es ilegal e indebida.