SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
1)
Los recurridos, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, Antonio Hassenteufel Salazar, Luis Alberto Arratia Jimenez y David Barrios Montaño, en su informe escrito cursante de fs. 164 a 168 vta. de obrados manifestaron: 1) Antes de referirse al fondo del recurso, dejan establecido que los fundamentos esgrimidos en esta demanda no corresponden a un recurso constitucional, por cuanto son los mismos expuestos en el recurso de casación que fue sustanciado y resuelto mediante Auto Nacional Agrario S2ª 05/2006, tan es así que en este recurso solicita se deje sin efecto el Auto de admisión de la demanda pronunciado por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz y no así el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 05/2006, con lo que pretende erróneamente someter nuevamente a consideración del Tribunal Constitucional, hechos que ya fueron analizados y resueltos por el Tribunal Agrario Nacional, cual si se tratase de un nuevo recurso de casación, situación que no corresponde ser de conocimiento del Tribunal Constitucional como lo ha establecido la SC 0727/2006-R de “16” de julio, resultando por esa circunstancia improcedente el recurso; 2) Con relación al fondo, se tiene como antecedentes, que Samir Fahmy Abdou Fhamy, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión, que fue observada por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz por defectos de forma que presentaba, concediéndole el plazo de tres días para que la subsane, siendo notificado con ese decreto el día viernes 26 de noviembre de 2004, presentando el demandante el memorial cumpliendo lo observado el día 30 de noviembre del mismo año, es decir dentro del plazo concedido por el a quo, quien admitió la demanda y la sustanció conforme señala el procedimiento oral agrario hasta la dictación de la Sentencia respectiva, la que fue recurrida en casación, instancia en que se declaró infundado el recurso por el Tribunal Agrario Nacional; 3) En el entendido de que por Ley 2025, el Tribunal Agrario Nacional se encuentra facultado -entre otros- para dictar sus propios reglamentos en el marco de las disposiciones vigentes y en coordinación con los órganos jurisdiccionales que corresponda, por Acuerdo de Sala Plena 02/04 que en su punto segundo, art. 72 se estableció que: “El horario de trabajo para la judicatura agraria es de horas 08:30 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 de lunes a viernes. Son días inhábiles los días sábados, domingos y días feriados establecidos por ley”; situación que inclusive fue reconocida por el Tribunal Constitucional mediante la SC “0727/2006” de 26 de julio que señala que los plazos procesales en la judicatura agraria deben computarse en días hábiles, dado el horario de trabajo que corre de lunes a viernes. El recurrente sobre el particular ya hizo uso de varios recursos constitucionales tales como el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, amparo constitucional que mereció la SC 1343/2005-R de 25 de octubre, en cuyo cumplimiento el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de 8 de diciembre de 2005, existiendo en consecuencia identidad de sujeto, objeto y causa; 4) No es evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto el recurrente participó activamente en el proceso oral agrario y en el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, usando de todos los medios probatorios que le franquea la ley, habiendo sido asistido por un profesional abogado en todas las etapas con la capacidad procesal prevista por la normativa adjetiva vigente, es decir se cumplieron las normas del debido proceso, además de haber sido notificado con todas las actuaciones judiciales y atendidas correcta y oportunamente sus peticiones, por lo tanto no ha existido vulneración del debido proceso; 5) Sobre la supuesta afectación del derecho de propiedad, tampoco es evidente, toda vez que el recurrente reconoce que es irrelevante en el presente caso, por tratarse de proceso interdicto de recobrar la posesión que versó sobre la posesión y jamás sobre derecho propietario alguno, pues conforme a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, los interdictos son acciones de defensa de la posesión. Tampoco se vulneró el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, pues se actuó conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa vigente; 6) Con relación a que el Tribunal Agrario Nacional no puede alterar o modificar los Códigos, por ser facultad del Poder Legislativo, debe impugnar su constitucionalidad mediante el recurso franqueado por la ley y de ninguna manera mediante el recurso de amparo constitucional, pues conforme al art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto o resolución y actos del órgano del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional la resuelva y declare su inconstitucionalidad, lo que demuestra que el recurrente pretende erróneamente la inaplicabilidad por inconstitucional del Reglamento de Administración de Personal de la Judicatura Agraria aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional 02/2004 de 3 de marzo, en relación al cómputo de días hábiles e inhábiles. Por lo expuesto se colige que no se ha demostrado la restricción ni supresión de los derechos y garantías constitucionales en que hubiese incurrido el Tribunal Agrario Nacional, toda vez que actuó con jurisdicción y competencia y conforme a las leyes que norman el régimen constitucional y agrario, solicitando se deniegue la tutela solicitada y se declare improcedente el recurso.