SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 8 de septiembre de 2006, cursante de fs. 22 a 27, manifiesta que es propietario de 32.655 m2 de tierras urbanas, ubicadas en la zona del bajío, dentro del radio urbano del municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, el que fuera en su momento cuestionado como ilegal por Samir Fahmy Abdou Fahmy, quien inició demandas en diferentes instancias que fueron rechazadas, acudiendo finalmente a la instancia agraria presentando demanda interdicta de recobrar la posesión. Es así que con anterioridad, mediante el proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el demandante Samir Fahmy Abodou Fahmy, intentó apropiarse de sus terrenos, subdividiéndolos como si se tratase de dos propiedades distintas denominándolas Orquídea I y Orquídea II que el INRA, declinó competencia por tratarse precisamente de tierras urbanas.
Refiere que antes de recurrir al amparo constitucional, agotó todos los medios legales para la reparación de sus derechos y garantías, a ese fin, pone de manifiesto que el hecho generador de la violación a la seguridad jurídica, consiste en un ilegal cómputo de plazos procesales que hubiere efectuado el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien en fecha 23 de noviembre de 2004, dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, decretó que el demandante -con carácter previo- subsane la suma o síntesis de la pretensión, así como otros aspectos formales, concediéndole al efecto el plazo de tres días, bajo prevención de tenerla como no presentada, conforme prevé el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo notificado el demandante el 26 del mismo mes y año, por lo que el plazo corría a partir del día siguiente 27 de noviembre; empero, recién subsanó el día martes 30 de noviembre en total desconocimiento de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), norma que es remisiva al Código de Procedimiento Civil y aplicando inicialmente un Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional 020/99 que fue abrogado por su similar 02/2004, extremos que fueron reclamados por vía del recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, cuya Sala Segunda declaró infundados los recursos, por considerar que la admisión de la subsanación de la demanda realizada por el Juez a quo, fue legal conforme al Acuerdo de Sala Plena 02/2004 en base a la Ley 2025 de 22 de noviembre de 1999.
Expresa que tanto el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz como el Tribunal de casación, no hubiesen reparado la ilegal admisión de la demanda, basados en argumentos que -en su concepto- son inconstitucionales, en virtud a que por disposición del art. 29 de la CPE, sólo el Poder Legislativo tiene la facultad de alterar y modificar los Códigos, así como dictar Reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales y que por tanto, resulta inverosímil la versión de las autoridades recurridas, en sentido de que la Ley 2025 habría facultado al Tribunal Agrario Nacional, emitir normas que cambien o modifiquen disposiciones establecidas en los Códigos, concretamente las contenidas en los arts. 139, 140, 142 y 143 del CPC. Que de esa manera las autoridades recurridas, han restringido su derecho a la defensa, ya que por información contradictoria no pudo activar la vía del control constitucional del art. 51 del Reglamento de Administración de Personal, aprobado por Acuerdo 020/99; cuando el Juez Agrario alega que su decisión de admitir la demanda, considerando que los días sábado y domingo son inhábiles, aplicando el Acuerdo del Pleno del Tribunal Agrario Nacional.