SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
a)
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) El art. 120 del CPP señala que debe haber un acta, lo que no ocurre en el presente caso, al no existir ningún acta de la audiencia llevada a cabo el 11 de julio de 2007, pese a esto, el cuaderno de investigaciones fue remitido a conocimiento del Juez recurrido, procediéndose a la detención sin que exista imputación, además de ello, la Jueza correcurrida llevó a cabo las diligencias procesales y detuvo a su defendida pese a que la imputación estaba dirigida contra una persona de apellido distinto, nombre con el que también se habría efectuado la supuesta notificación con la imputación; b) Para que proceda la detención preventiva se deben considerar todos los supuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, pero en el caso la Jueza a petición de parte querellante dispuso la detención por falta de domicilio y le agregó la supuesta reparación del daño civil, siendo que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales abolió el apremio corporal por obligaciones patrimoniales; y c) Se acudió ante el Juez recurrido, solicitando la cesación de la detención preventiva manifestando que existían nuevos elementos que variaban y dejaban sin efecto la determinación asumida por la Jueza recurrida, acompañando al efecto la documentación y prueba necesarias, pero dicha autoridad no entró a considerar la solicitud y “de llano” sostuvo que no consideraría nada por cuanto no se habría enervado la reparación del daño civil.
La recurrente solicita la tutela de su derecho a la libertad física y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) En la audiencia de medidas cautelares, la Jueza recurrida dispuso su detención preventiva, existiendo procesamiento indebido, ya que la imputación realizada en su contra, se siguió contra Noemí Rina Miranda Vila de Severich, siendo que lo correcto era Noemí Rina Miranda Vila de Claure, existiendo un error de identidad de la imputada, razón por la cual, no firmó la notificación emitida con ese nombre, asimismo en el Auto 94/07, la recurrida figura en el encabezamiento como Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, pero en la parte resolutiva figura como Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por otra parte, en el legajo del caso no existen los actuados procesales correspondientes y finalmente, al ordenar su detención preventiva, la Jueza recurrida al hablar de riesgos procesales agregó que no había demostrado interés en reparar el daño, de esa manera, por un problema económico y de carácter patrimonial se encuentra detenida; y b) Por su parte, el Juez recurrido en la audiencia y Resolución de 8 de septiembre de 2007, también incurrió en procesamiento indebido, pues no cumplió con su obligación de velar para que el proceso no tenga vicios de nulidad, incurriendo en un acto indebido al señalar que no se había enervado el art. 234.5 del CPP, condenándola como culpable de la comisión del delito, vulnerando el principio de presunción de inocencia, pues el Juez recurrido le obligó a pagar daño civil como si existiera sentencia condenatoria en su contra, omitiendo considerar ambas autoridades judiciales correcurridas que las penas por deudas están abolidas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2.
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP
- No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- Fragmento 18
- III.2. En cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal recurrido.-
- APROBAR