SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
III.1.1.
III.1.1. Respecto a los defectos y errores existentes, así como a la supuesta inexistencia de notificaciones y otros actuados, es pertinente recordar la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre el alcance que brinda el recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento indebido. Al respecto, cabe señalar que en las SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras, se ha determinado: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas son nuestras). En ese mismo sentido la SC 1027/2004-R de 6 de julio, señala: “(…) para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional” .
Dentro de ese marco, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha desarrollado con mayor precisión los fundamentos y la naturaleza del ámbito de protección que brinda el recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal, así establece: “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”
El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada es de aplicación al caso en análisis, toda vez que la recurrente interpone el recurso contra la Jueza recurrida alegando procesamiento indebido, refiriendo la inexistencia de notificaciones y actuados procesales, error en la identificación de la persona en la imputación y errores de consignación del Juzgado actuante en la Resolución 94/07 pronunciada por la Jueza correcurrida situación que -a su criterio- implicaría la existencia un procesamiento indebido en su contra que derivó en una detención indebida.
Sobre el particular, corresponde señalar que dentro del marco de la doctrina constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha definido los supuestos en los que procedería el recurso de hábeas corpus ante un eventual procesamiento ilegal o indebido, señalando lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Ahora bien, aplicando el razonamiento precedente al caso concreto se tiene que la privación de la libertad física de la recurrente es consecuencia de la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra dentro de la acción penal signada con el caso 2970/07 seguida por el Ministerio Público y otras, de lo que se concluye que las denuncias sobre los supuestos errores y defectos existentes en los actuados procesales así como la falta de notificación con algunos de ellos, no constituyen la causa directa para la privación del derecho a la libertad de la recurrente, por ende los actos demandados que originarían un supuesto procesamiento ilegal no pueden ser objeto de análisis a través del recurso de hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales; situación que no se da en el presente caso en el que las supuestas irregularidades denunciadas por la recurrente no operan como causa directa para la restricción o supresión de su libertad. Por otra parte, tampoco se observa la existencia del segundo presupuesto exigido para que opere la tutela del recurso de hábeas corpus por lesiones al debido proceso, pues al ser entendida la indefensión absoluta como: "(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela" (SC 0159/2004-R de 4 de febrero), no se constata que la recurrente hubiese estado en dicho estado de indefensión, ya que incluso prestó su declaración informativa dentro de la denuncia interpuesta en su contra, así como también, como la misma actora afirma, tuvo conocimiento de la imputación, pero no firmó la notificación pues existía un error en la consignación del nombre.
Por consiguiente, las supuestas lesiones a la garantía del debido proceso denunciadas por la recurrente cometidas en la acción penal seguida en su contra, no pueden ser consideradas a través de la presente acción tutelar, ya que no compete a su ámbito de protección, pues los extremos denunciados no constituyen la causa directa para la restricción de la libertad física de la actora, así como tampoco ésta se encontraba en un estado absoluto de indefensión tal que se hubiese visto impedida de recurrir a las vías que tenía dentro del mismo proceso para denunciar los supuestos hechos ilegales; por lo mismo, las supuestas lesiones al debido proceso en el presente caso deben ser denunciadas ante los órganos judiciales ordinarios, que conocen la causa, para que de ser evidentes se reparen las mismas, y en caso de no darse ello acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; por lo que respecto a este punto el recurso se torna improcedente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2.
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP
- No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- Fragmento 18
- III.2. En cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal recurrido.-
- APROBAR