SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
i)
La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, recurrida, presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Su Juzgado estaba de turno durante la vacación judicial, por esa razón, el mismo día recibió dos procesos en los que la recurrente era la acusada, sin que exista anuncio de inicio previo, sino “imputación por aprehendida”; ii) El primer proceso fue iniciado contra la recurrente por María Alcala Pinto y María Vicenta Mamani “Huayco”, proceso en el que no se procedió a su detención, sino que se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinándose además que existió una aprehensión ilegal; por otra parte, la fundamentación del Ministerio Público sólo hizo referencia a la reparación del daño civil, asimismo existió desistimiento de las víctimas y en virtud a ello se dispusieron tales medidas, finalmente su autoridad verificó la existencia de la imputación y de la notificación que cursan en el cuaderno de investigaciones; iii) El segundo proceso seguido por Lourdes Mirian Paredes Tacaray y Teresa Toro Mollinedo, fue presentado más tarde, en el mismo, el Fiscal fundamentó y probó los riesgos procesales, no existió desistimiento, las querellantes estaban presentes, había poca predisponibilidad de reparar el daño civil; por lo que se detuvo a la imputada, ahora recurrente, concluyendo con una Resolución que no fue apelada; iv) El nombre de la imputada conforme a todos los antecedentes del cuaderno, se encuentra consignado en base a los datos que ella dio, además que puede ser modificado en cualquier momento hasta la ejecución de la sentencia, y por otra parte, no es el motivo de la detención; v) En el cuaderno de investigaciones consta la imputación, así como la legal notificación a la imputada, basándose la autoridad para disponer la detención preventiva en el riesgo procesal establecido en el art. 234.5 del CPP, además que -reitera- la imputada no apeló dicha determinación; y vi) El error de consignación del Juzgado en el encabezamiento se debe a que estaba en suplencia legal, error que además no tiene nada que ver con la detención preventiva, es subsanable, la hora y la fecha están claras, consignándose la ciudad de La Paz, por lo que no es un vicio ni una nulidad absoluta, son aspectos que hacen a la forma y no son motivo de una detención arbitraria o ilegal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2.
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP
- No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- Fragmento 18
- III.2. En cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal recurrido.-
- APROBAR