SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
improcedente
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, indicando: a) De los fundamentos de la Resolución 440/2007 de 8 de septiembre, pronunciada por el Juez recurrido, se evidencia que dicha autoridad rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, aclarando en su decisión que la misma no se basó en el presupuesto de prever una reparación del daño, sino en lo que consigna y señala el art. 234.5 del CPP, ello significa que no es evidente lo aducido por la recurrente, en sentido de que se la estuviese condenando a una reparación de daño sin que exista previamente el presupuesto de una sentencia condenatoria; b) El defecto sobre la mención del Juzgado en el encabezamiento y en la parte resolutiva no incide en lo principal ya que la Resolución culminó con el sello que correspondía, y en cuanto a la identificación de la persona al tenor del art. 83 del CPP el error en la identificación es permisible e implica su corrección en cualquier estado del proceso aún en ejecución de sentencia, no siendo además un presupuesto para el presente recurso extraordinario; y c) La Resolución 440/2007 de 8 de septiembre, pronunciada por el Juez recurrido, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la recurrente, no fue objeto de los medios de impugnación que prevé el Código de Procedimiento Penal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2.
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP
- No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- Fragmento 18
- III.2. En cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal recurrido.-
- APROBAR