SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2007-R
Fecha: 11-Dic-2007
a)
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba recurrido, presentó informe escrito (fs. 157 a 158), que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado, dictó la Sentencia de 20 de enero de 1999 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, Sentencia que en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2000; luego, los ejecutantes solicitaron medidas previas al remate, por lo que una vez cumplidas se entró en la fase de subasta y remate del bien inmueble hipotecado, y finalmente cumplido el procedimiento legal con todos los incidentes promovidos por los ejecutados y cuidando de no provocarles indefensión, se realizó el remate el 8 de julio de 2003, aprobándose el mismo por Auto de 18 de octubre de 2003, adjudicándose el inmueble a favor de los ejecutantes, mismo que fue ejecutoriado, Resolución que se encuentra ejecutoriada; b) Los supuestos vicios de procedimiento acusados en el presente recurso, ya fueron reclamados en otro recurso de amparo constitucional y en un recurso directo de nulidad que fue declarado infundado; c) Acompañando documento privado de un contrato de gestión de negocios ajenos, el ahora recurrente se apersonó formalizando oposición al desapoderamiento, oposición que fue rechazada por Auto de 6 de junio de 2006 con el fundamento de que el documento privado de gestión de negocios ajenos suscrito por el recurrente con sus progenitores no se encontraba debidamente registrado en Derechos Reales conforme lo exige el art. 45.II de la LAPCAF, por lo que no surtía efectos contra los adquirientes adjudicatarios del inmueble, y en consecuencia se ordenó que se expida el mandamiento de desapoderamiento correspondiente; d) El mandamiento de desapoderamiento no ha sido expedido por razón de las vacaciones judiciales y en aplicación de la circular emitida al respecto, por lo que no es evidente que no se hubiese dado cumplimiento a dicha circular, pues hasta ahora no se ha entregado ningún mandamiento de desapoderamiento; y e) El recurrente no fue parte en el proceso ejecutivo, por lo que no puede acusar vicios de procedimiento en el mismo.
Dentro de ese marco, se concluye entonces que para que proceda la tutela provisional en los casos de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad cuando se acciona el recurso de amparo constitucional para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, deben darse los siguientes supuestos: a) Quien recurre de amparo constitucional, debe haber impugnado por vía de los recursos ordinarios, la resolución judicial que ordenó el desapoderamiento; b) La protección que se brinda está relacionada directamente con la vivienda en virtud de la ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional; c) Debe existir la inminencia de la ejecución del desapoderamiento y d) El derecho de uso y posesión del recurrente debe estar plenamente consolidado y demostrado.
Ahora bien, en el caso de análisis, si bien es evidente que el recurrente presentó oposición al mandamiento de desapoderamiento y el rechazo fue apelado, encontrándose el recurso pendiente de resolución; sin embargo, los otros supuestos no se cumplen en el caso del recurrente, toda vez que si bien éste alega derecho de posesión y ocupación del inmueble sobre el cual existiría un mandamiento de desapoderamiento; empero, el recurrente no ha demostrado en forma clara si dicha ocupación o posesión está efectivamente consolidada, pues no demostró que la misma le sirve para vivienda y por el contrario alega que fue autorizado para ejercer posesión y ocupación irrestricta de la granja y los terrenos ubicados en el inmueble, resaltando además su designación como administrador solidario de la granja lechera y que por ende ello constituye su única fuente de trabajo; es decir, que además de no utilizar el inmueble como vivienda, el recurrente tampoco ha demostrado plena y claramente la posesión del mismo, sin que se evidencie la existencia de un derecho incontrovertible sobre el mismo, a lo que se suma lo expresado por el Juez recurrido en su informe, -sin que el recurrente hubiese demostrado lo contrario- que no se libró, y menos aún entregó, ningún mandamiento de desapoderamiento. En virtud a las consideraciones expuestas, la situación denunciada por el recurrente no se adecúa a los supuestos previstos para conceder en forma excepcional la tutela provisional.