SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2007-R

Fecha: 11-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Mario Mercado Rocabado y Elisa Egüez de Mercado, el Juez recurrido emitió un Auto de Intimación y un mandamiento de embargo de 11 de noviembre de 1998 que nunca fue ejecutado; posteriormente, la autoridad recurrida dictó Sentencia el 20 de enero de 1999 que declaró probada la demanda y ordenó que se prosiga con la acción hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse, sin que jamás se hubiese trabado embargo alguno, Sentencia que fue confirmada mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2000; luego, la referida autoridad cohonestó que las “ejecutadas” después de más de un año revivieran una opción precluida y oblaran el precio del remate fuera del plazo de tres días e incluso aprobó un remate supuestamente realizado el 8 de julio de 2003.

Manifiesta que además de lo señalado, el Juez recurrido invocó ilegalmente la “santidad” de una cosa juzgada que no existe, pues no hay sentencia firme, ya que antes de que ésta adquiriese ejecutoria, fue impugnada de nulidad en la vía ordinaria por los innumerables vicios sustanciales y procesales existentes, particularmente porque la cosa juzgada no surtía efectos contra terceros, como es su caso, que no intervino en el proceso ejecutivo pues sus derechos no derivaron de dicha Sentencia, sino de un contrato independiente de fecha cierta. Por otra parte, al ordinarizarse el proceso ejecutivo seguido contra los esposos Mercado Egüez, sin que su persona como tercero tuviese ninguna participación en esa acción, el proceso radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, siendo entonces que es ese Juzgado y no el del recurrido, el único competente para dirimir el derecho de propiedad y la consiguiente posesión del inmueble cuyo desapoderamiento ordenó la autoridad recurrida. Posteriormente las “ejecutantes”, pese a que habían acudido voluntariamente a la vía del interdicto de adquirir la posesión, solicitaron al Juez recurrido que expida mandamiento de desapoderamiento del inmueble que ocupa, lo que significa que las “ejecutantes” renunciaron voluntariamente a obtener la posesión del bien ilegalmente rematado por haber acudido libremente al interdicto de adquirir la posesión, ocasionando la pérdida de competencia del recurrido.

Indica, que el 24 de febrero de 2006 formalizó oposición al desapoderamiento acompañando prueba sobre su designación como administrador solidario de la granja lechera establecida en los terrenos que se intentaban desapoderar, declarando además que fue autorizado para ejercer la posesión y ocupación irrestricta de dicha granja y terrenos hace más de nueve años; sin embargo, por Auto de 6 de junio de 2006, la citada autoridad rechazó ilegalmente la oposición presentada, sin la correcta sustentación, y omitiendo todo fundamento generalizando indebidamente las situaciones previstas por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) sin advertir las dos situaciones alternativas claramente diferenciadas y excluyentes previstas en dicha norma legal y omitiendo  por completo el considerar la segunda situación que permite proteger contra el indebido desapoderamiento a los poseedores, ocupantes y otros en virtud de documento de fecha cierta, situación que no se dio en su caso, generalizando la autoridad recurrida las dos situaciones excluyentes en un solo tratamiento, esto es, exigir sólo documentos registrados en Derechos Reales para ambas situaciones, desconociendo de esa forma todo efecto del documento privado con fecha cierta y debidamente reconocido, como es su situación, pero el Juez recurrido rechazó su oposición alegando que presentó un documento suscrito entre padres e hijos, siendo que no existe prohibición al respecto, y así rechazó la oposición sin ningún fundamento, partiendo de una errónea premisa como es que: “no hubiese sido inscrito en derechos reales”.

Señala que, la ilegalidad se agravó ya que no existe acta de embargo que demuestre su ejecución y sin considerar ello, el recurrido cohonestó que se lleve a cabo el remate y adjudicación ilegal del inmueble cuya posesión y ocupación ostenta legítimamente, precipitando un desapoderamiento arbitrario e ilegal, además de ello el recurrido entregó tanto el mandamiento cuanto el despacho instruido el 16 de junio de 2006 a escasos días de la vacación judicial del Distrito Judicial de Cochabamba, desobedeciendo la circular de la Corte Superior, que prohibió entregar mandamientos de desapoderamiento a partir de esa fecha, y más aún no fue notificado con el Auto de 6 del mismo mes y año, con absoluto desconocimiento de su parte privándole del derecho a la defensa al tramitar anómalamente con vicio de nulidad su oposición al desapoderamiento, desnaturalizando la esencia del incidente ya que omitió la apertura del término de prueba y suprimiendo su derecho a apelar.

Finaliza señalando, que existiendo la orden de entregar el mandamiento de desapoderamiento y del despacho instruido sin que hubiese sido notificado con el Auto de 6 de junio de 2006, no tiene ningún medio de defensa o impugnación ordinario y existe además la certidumbre de causas graves e irreparables perjuicios, sumiéndolo junto a su familia en la privación ilegal de su única fuente de trabajo y subsistencia, situación que por su gravedad corresponde ser protegida con inmediatez y eficacia a través del presente recurso de amparo.