SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2007-R
Fecha: 11-Dic-2007
III.1.
III.1. A efecto de resolver la problemática planteada, conviene previamente referirse a la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en cuanto a la concesión de tutela provisional en forma excepcional, aún cuando existan recursos pendientes de resolución en la vía ordinaria, que fue invocada por la parte recurrente y sirvió además como fundamento para que el Tribunal de amparo conceda la tutela solicitada, en ese orden, el citado fallo señala lo siguiente: “(…) cuando el art. 19 de la CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así la SC 0462/2003-R entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
III.7 En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”.
De lo referido se colige a prima facie que cuando se reclama la protección de la vivienda, y por ende el núcleo familiar, por estar amenazada por actos judiciales tendientes a desocupar al poseedor de un inmueble, este Tribunal ha establecido que se puede ingresar a considerar la problemática de fondo, aún cuando existan recursos pendientes de resolución en la vía ordinaria, constituyendo una excepción al principio de subsidiaridad; empero, no debe perderse de vista, que para la aplicación del referido razonamiento, existen ciertos supuestos que deben cumplirse para que proceda al referida excepción; en ese sentido, la SC 1364/2005-R de 31 de octubre, señala lo siguiente: “(…) subreglas que posibilitan la excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se accione el recurso de amparo constitucional para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento: 1º la impugnación por vía de los recursos ordinarios, de la resolución judicial que ordenó el desapoderamiento, de tal modo que la tutela sea requerida y en su caso concedida mientras se dilucida en dichos recursos ordinarios la situación jurídica de la persona contra la que va dirigido el desapoderamiento; 2º que el derecho de uso y posesión del recurrente esté plenamente consolidado y demostrado, en virtud a la existencia incontrovertible de una de las siguientes situaciones jurídicas: a) condición de anticresista, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas del art. 1430 del Código civil (CC), vale decir, mediante documento público, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; y b) condición de inquilino, emergente de un contrato anterior al embargo y con fecha cierta de expiración posterior a la fecha en que se pretende ejecutar el mandamiento de desapoderamiento”.