SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2007-R
Fecha: 11-Dic-2007
III.3.
III.3. Finalmente, respecto al lenguaje que debe ser empleado para la resolución de los recursos de amparo constitucional y de hábeas corpus, debe ser adecuado a lo dispuesto por la SC 0191/2006 de 21 de febrero, que expresó lo siguiente: “(…) a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)”.