SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2007-R
Fecha: 11-Dic-2007
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución, declarando procedente el amparo, disponiendo que el Juez recurrido deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento dictado contra el recurrente, hasta que en la jurisdicción ordinaria se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 6 de junio de 2006, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente formuló oposición al desapoderamiento dispuesto por el Juez recurrido acompañando al efecto documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, sustentando la oposición en la segunda parte del art. 45.II de la LAPCAF en lo referente concretamente a la prohibición de alterar derechos de terceros, emergentes de documentos que tengan fecha cierta; sin embargo, el Juez recurrido en lugar de resolver el incidente planteado en el marco del segundo presupuesto de “procedibilidad” de la oposición al desapoderamiento, lo hizo en el marco del primer presupuesto relacionado con un acto jurídico debidamente registrado con anterioridad al embargo, el cual no fue formalmente planteado por el recurrente al formular su oposición; b) Por decreto de 16 de junio de 2006, el recurrido dispuso la expedición del mandamiento de desapoderamiento mediante orden instruida, empero, no consta en antecedentes que con dicho decreto se hubiese notificado al recurrente, lo que no sólo lo coloca en un estado de desigualdad procesal, sino que justifica el temor de que en cualquier momento pueda ser sorprendido con la ejecución del indicado mandamiento sin haber sido previa y formalmente notificado, asimismo el recurrente el 20 de julio de 2006 presentó ante el Juez recurrido, un recurso de apelación contra el Auto de 6 de junio de 2006; y c) La problemática planteada por el recurrente guarda relación armónica de analogía de supuestos fácticos con el precedente vinculante contenido en la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en el presente caso, tomando en cuenta que el recurrente denuncia actos ilegales y omisiones indebidas que suprimirían sus derechos y garantías constitucionales, sin que exista otro medio eficaz para su protección inmediata, por la gravedad del daño irreparable, corresponde otorgar provisionalmente la tutela de la jurisdicción constitucional.