SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2007-R
Fecha: 11-Dic-2007
III.2.
III.2. Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que al haber sido notificado el recurrente con el Auto de 6 de junio de 2006, éste interpuso recurso de apelación el 22 de julio de 2006, y si bien lo hizo con posterioridad a la interposición del presente recurso, toda vez que la notificación con el referido Auto se habría realizado posteriormente conforme lo refiere el recurrente, (fs. 180) situación que no fue desvirtuada por la autoridad recurrida; sin embargo, independientemente de ello, se tiene que el recurso de apelación contra el rechazo a la oposición al desapoderamiento se encuentra pendiente de resolución, por lo mismo, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en razón al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, así como tampoco es posible conceder al tutela provisional en aplicación de la excepción a dicho principio por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior.
En efecto, de acuerdo con la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, situación que se da en el caso en análisis en el que -se reitera- el recurrente ha interpuesto apelación contra el Auto que rechazó su oposición al desapoderamiento del inmueble que ocupa, con los mismos argumentos alegados en la presente acción tutelar, encontrándose dicho recurso pendiente de resolución, tornándose en consecuencia, improcedente el amparo constitucional, en razón al principio de subsidiariedad.