SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2007-R

Fecha: 11-Dic-2007

a)

Los recurridos, presentaron informe escrito, cursante a fs. 577 a 581 vta. de obrados, en el que manifestaron lo siguiente: a) El proceso contencioso administrativo interpuesto por la representada en el recurso de amparo constitucional contra la RA RAP-SS- 0025/05 de 22 de marzo de 2005, fue resuelto mediante la Sentencia Agraria Nacional S2 05/2006 de 3 de marzo, cumpliéndose así el control de legalidad previsto por las leyes, siendo por ello que el recurrente no puede pretender abrir una nueva instancia mediante el presente recurso de amparo constitucional, máxime cuando se limita a reiterar los argumentos del memorial de proceso contencioso, así ha manifestado la “SC 02283/2006-R de 28 de marzo de 2006” (sic); b) No es evidente la lesión de la garantía del debido proceso ni del derecho a la defensa, porque la representada por la recurrente participó activamente en todo el proceso de saneamiento, así como en la demanda contencioso administrativa, procedimientos que fueron resueltos en base a la información recogida en terreno, entre otros documentos, en la ficha catastral, y otros levantados en ocasión de las pericias de campo, que se encuentran firmadas y consentidas por el recurrente, arribándose a la conclusión de que en el predio se efectuaba actividad agrícola, y si bien existía aprovechamiento forestal castañero, la empresa representada por la recurrente no demostró el cumplimiento de las normas del art. 238.IV del DS 25763 reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, o sea que no demostraron poseer la autorización para tal actividad, siendo esa la razón y fundamento de la Sentencia Agraria Nacional S2 05/2006, no habiendo existido en la tramitación del proceso contencioso administrativo ninguna afectación o perjuicio real y efectivo a los intereses y potestades procesales de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A. cumpliéndose con las normas del debido proceso; c) La apreciación de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional encargado de resolver el asunto, así ha sido expresado en la SC 0993/2003-R de 15 de julio, y otras, pues la finalidad del recurso de amparo constitucional es proteger la vigencia de los derechos fundamentales de las personas; y la empresa representada por la recurrente no demostró la observancia del art. 238.IV del DS 25763; por ello, aunque las normas del art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) disponen que la actividad forestal implica el cumplimiento de la función económico social; empero, en respeto al art. 238.IV del DS 25763 debe cumplir ciertos requisitos para ello; en consecuencia, la Sentencia cuestionada no ignora el mandato de los arts. 237 y 239 del citado Decreto Supremo; y d) Respecto a la falta de normativa para la elaboración del plan de manejo forestal para la explotación de castaña, tal ausencia no eximía a la empresa representada por la recurrente, del cumplimiento de las normas de los arts. 26, 27, 32.I y 238.IV del DS 25763, porque ello importaría el incumplimiento de las normas del art. 81 de la CPE, que dispone el acatamiento de las leyes a partir de su publicación, existiendo jurisprudencia al respecto, pues la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, resolviendo un caso similar, razonó de forma similar, justificando lo manifestado por el TAN; por tanto, denegó el amparo solicitado. Finalizan solicitando que el amparo demandado sea denegado, con costas y multa.