SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2007-R
Fecha: 11-Dic-2007
III.3.
III.3. Ahora bien, en el caso presente, la recurrente denuncia que la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., era propietaria del predio Asunción, de “20905.5884” Ha. de extensión, el cual fue objeto de un procedimiento de saneamiento simple de oficio, en el cual demostró su derecho propietario y la función económico social, pues es aprovechado para la explotación de castaña, lo que fue aceptado por los personeros del INRA; empero, mediante la RA RAP-SS- 0025/05, el INRA del departamento de Pando adjudicó a la empresa representada por la recurrente el predio “Asunción” solamente en la extensión de “50.0000 ha”, no obstante que el derecho propietario, previo de dicha empresa, se extendía sobre las “20905.5884” ha de extensión del predio, justificando esa reducción en el incumplimiento de la función económico social, pues la citada Resolución, afirmó que el recurrente no demostró la función económico social sobre todo el terreno, sino sólo sobre las 50.0000 ha.
Demandada esa Resolución mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario, mediante la Sentencia Agraria Nacional 05/2006 los recurridos declararon improbada esa demanda, manifestando que si bien la empresa representada por la recurrente demostró desarrollar la actividad de recolección de castaña sobre el predio y que ello importaría el cumplimiento de la función económico social, conforme a las normas previstas por el art. 2 de la LSNRA; empero, no acreditó la obtención para dicha actividad de la autorización o permiso forestal debidamente aprobado, afirmación que respalda en la certificación expedida por la Superintendencia Forestal, la cual informa la presentación de la propuesta de plan de manejo forestal de la propiedad Asunción ante esa institución, lo que implica que la autorización se encuentra en trámite; siendo evidente; en consecuencia, su inexistencia a tiempo de llevarse a cabo el procedimiento de saneamiento.
En base a lo explicado, los recurridos expusieron, en la Sentencia Agraria Nacional 05/2006, que la empresa representada por la recurrente no cumplió con lo dispuesto por las normas del art. 238.IV del DS 25763 que establecen: “Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones …”; en ese sentido, es preciso explicar que el TAN en la Sala compuesta por los recurridos, consideró que la representada por la recurrente no cumplió con las normas reseñadas precedentemente, y que por tanto no respetó el requisito de legalidad impuesto por las mismas para demostrar el cumplimiento de la función económico social mediante la actividad de recolección de castaña; ahora bien, dicha apreciación y concusión, la realizó en el marco de sus específicas atribuciones y competencias concedidas por las normas del art. 36.3 de la LSNRA, que dispone que es atribución de las salas del TAN: “Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas”, de lo que cual, colige que la administración de justicia administrativa contenciosa contra las resoluciones del INRA emitidas en el cumplimiento de sus funciones específicas, corresponde precisamente a las autoridades recurridas, quienes para cumplir tal mandato, tiene la potestad de analizar los hechos o realidad fáctica y concederle la naturaleza jurídica que considera adecuada a las normas aplicables, así como el derecho material sustantivo y procedimental adjetivo aplicable al caso; de igual forma, interpretarlo y aplicarlo a las situaciones concretas sometidas a su conocimiento, sin que el Tribunal Constitucional pueda suplir o revisar esa actividad de manera genérica y sin límites, porque ello implicaría una inconstitucional ampliación de sus atribuciones específicas de contralor y guardián de la Constitución, que delimita su ámbito de acción al conocimiento y resolución de asuntos de naturaleza constitucional, dejando para las autoridades correspondientes el control de legalidad, o de cumplimiento de las leyes inferiores a la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, como la jurisprudencia de la SC 1237/2004-R ha explicado, la jurisdicción constitucional no puede revisar los fundamentos de una decisión judicial, excepto cuando existan errores sustantivos, o sea, cuando esos fundamentos estuviesen basados en una o varias normas inaplicables al caso concreto; lo que no ocurre en el presente, pues el Tribual ahora recurrido, aplicó el art. 238.IV del DS 25763, Decreto que era el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que tiene por objeto posibilitar el cumplimiento de la Ley referida, en consecuencia es una norma, aplicable al saneamiento del predio Asunción, no existiendo en la aplicación de dicha norma vulneración a los derechos de la empresa representada por la recurrente; tal y como ya fue explicado en la SC 1237/2004-R, al resolver un caso similar.
De igual manera, al confirmar la calificación del predio Asunción, como mediana propiedad, los recurridos lo hicieron en el marco del ejercicio de sus atribuciones y la aplicación de las normas legales aplicables al caso concreto, tal y como resalta la Sentencia Agraria Nacional 05/2006 al manifestar: “…a momento de la encuesta catastral sobre el predio 'Asunción' no se presentó la respectiva autorización de aprovechamiento forestal, habiéndose por ello considerado en el apartado XIII de la ficha catastral, sólo la actividad agrícola…”; conclusión que es inexpugnable, mientras no se demuestre que emergió de la aplicación de normas que no correspondían, o una equivocada aplicación sustantiva, que en el caso no existe, ya que se aplicaron las normas del art. 239.II del DS 25763, que establecen que el medio principal para comprobar la función económico social, es la verificación en el terreno. En consecuencia, la conclusión a que arribaron los recurridos es incuestionable.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR