SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2007-R

Fecha: 11-Dic-2007

III.2.

III.2. En ese orden de razonamiento, para resolver el caso presente, es necesario precisar que este Tribunal ha resuelto casos similares, con idénticos supuestos fácticos; es decir, cuando el recurrente denunció que el proceso de saneamiento agrario y el Tribunal Agrario Nacional, no tomó en cuenta la inexistencia de normativa que regule la aprobación del plan de manejo forestal; así, en la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, se manifestó lo siguiente: “(…) Con relación a la denuncia de que las autoridades recurridas, al dictar la Sentencia Agraria Nacional impugnada, habrían incurrido en contradicción porque, primero, reconocieron que el recurrente cumplió con la FES del predio objeto de saneamiento y, luego, determinaron que no se había acreditado esa FES, por no haber presentado el Plan de Manejo Forestal, pese a que no existe reglamentación al respecto y porque la normativa impedía presentar esta documentación después de la inmovilización, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, como se ha señalado en el punto III.1 de esta Sentencia, el amparo constitucional no es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales para determinar si las mismas tienen coherencia o no en su estructura, sí la autoridad judicial que la emitió entró en alguna contradicción al expresar sus fundamentos jurídicos; pues el amparo, como vía tutelar, sólo se activa cuando existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial en el que se emite la decisión judicial impugnada.

En segundo lugar, la aparente contradicción denunciada en el presente amparo al margen de no ser evidente, por cuanto de la lectura de la Sentencia Agraria Nacional impugnada se evidencia que las autoridades recurridas han efectuado la adecuada fundamentación de su decisión sobre la base de los hechos verificados en el proceso contencioso administrativo, no es lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por los recurrentes.

En efecto, el hecho de que las autoridades recurridas, examinando y valorando las pruebas producidas por las partes y contrastando ellas con el ordenamiento jurídico que regula la materia, hubiesen arribado a la conclusión de que el representado de los recurrentes sólo habría demostrado haber cumplido con la función económica social sobre la superficie de 760.6107 ha, no constituye de manera alguna lesión a su derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos constitutivos; pues se trata de una decisión emanada de un juez natural, luego de haberse sustanciado un proceso judicial cumpliendo con todas las etapas e instancias previstas por Ley en su configuración procesal, es una decisión debidamente motivada en derecho, aplicando las normas jurídicas que regulan la materia. Tampoco lesiona el derecho a la defensa del representado de los recurrentes, primero porque no fue él el demandado sino el demandante; segundo, porque, conforme se acredita de los antecedentes que cursan en el expediente, en el proceso contencioso administrativo sustanciado por las autoridades judiciales recurridas, en momento alguno se le privó del derecho de ser oído, de controvertir en el proceso y de presentar cuanta prueba idónea y válida que considere necesario a sus intereses.

De otro lado, tampoco lesiona el derecho a la propiedad privada, toda vez que con la decisión impugnada, las autoridades judiciales recurridas no le han impedido de manera alguna que el representado de los recurrentes pueda ejercer los actos inherentes al mencionado derecho sobre la superficie de terreno que le ha sido dotado por el Estado, toda vez que, conforme lo han expresado los propios recurrentes, en lo que respecta a la propiedad de la tierra destinada a la actividad agraria, su ejercicio está sujeto a las normas previstas por los arts. 165, 166 y 167 de la Constitución y las previstas por la LSNRA, siendo la base esencial para la adquisición y conservación de dicha propiedad el trabajo y el cumplimiento de la función económica social, la determinación de ese cumplimiento es atribución del INRA, como que de hecho así sucedió en el proceso de saneamiento agrario que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0099/2003 de 21 de abril de 2003 que fue impugnado mediante el proceso contencioso administrativo sustanciado ante las autoridades recurridas quienes emitieron la Sentencia Agraria Nacional impugnada en el presente amparo constitucional.

Cabe señalar que los recurridos han fundado su decisión impugnada en el hecho de que el representado de los recurrentes no ha acreditado, durante el proceso de saneamiento, que la totalidad del predio (…) hubiese estado cumpliendo la función económico-social, sino sólo en la superficie que le fue consolidada mediante la Resolución Administrativa impugnada en el proceso contencioso administrativo. Con relación a la actividad de recolección de la castaña, no es evidente que las autoridades recurridas hubiesen basado su decisión en la falta de presentación del Plan de Manejo Forestal, pues la Sentencia Agraria Nacional sostiene que el demandante '(...) no acreditó, documentalmente, contar con la respectiva concesión, autorización o permiso forestal, cual era su deber, y menos presentó el Plan de Manejo, requisito indispensable para el ejercicio de todo tipo de utilización forestal (...)'; para arribar a dicha conclusión las autoridades recurridas han efectuado el análisis contextualizado de las disposiciones legales con la Ley Forestal (LF) y el Decreto Reglamentario de la misma, análisis en la que no se evidencia signo alguno de ilegalidad que hubiese lesionado los derechos invocados por los recurrentes”.

de 23 de abril, en la que se manifestó: “(…) conforme a la jurisprudencia glosada y a los antecedentes del presente caso, lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que emergió del análisis y contrastación objetiva de la demanda contencioso administrativa con el ordenamiento jurídico que regula la materia, y que le permitió arribar a la conclusión de que la RA RA-SS 2484/2004, al señalar que (…) sólo habría demostrado el cumplimiento de la función económica social sobre la superficie de 50,0000 ha, no constituye de manera alguna lesión a ninguno de los derechos de la sociedad representada por los recurrentes; siendo una decisión asumida en el marco de las competencias concedidas por las normas del art. 36.3 de la LSNRA, que disponen que es competencia de las Salas del Tribunal Agrario: “Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas”; misma que no puede ser modificada por este Tribunal Constitucional, pues ello implicaría invadir el ámbito de una atribución propia del Tribunal Agrario Nacional, tal como ya fue expuesto en el caso resuelto por la SC 1237/2004-R, que manifestó: '(…) no corresponde a la jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto; hecho que no se da en el caso objeto de estudio, toda vez que las autoridades recurridas han basado su análisis jurídico, para fundar su decisión, precisamente en las normas legales aplicables al caso, como es la Ley del SNRA, que desarrolla, en lo pertinente, las normas previstas por los arts. 165 y 166 de la CPE'. Situación ésta última que también existe en el caso presente, pues los recurridos dictaron la Sentencia Agraria Nacional S2ª 023/2005, basándose en la normativa agraria aplicable al caso concreto, pues arriban a la conclusión de que (…) no dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas del art. 238.IV del DS 25763, reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por ello es que los recurrentes no denuncian ningún error sustantivo, o que los fundamentos de la referida Sentencia Agraria estuvieren cimentados en normas legales no aplicables al caso. Conforme a lo expuesto, el amparo solicitado debe ser denegado en cuanto al argumento de una lesión a los derechos de (…) por parte de los recurridos, al haber convalidado la RA RA-SS 2484/2004 pese a las observaciones efectuadas al proceso de saneamiento; porque la verificación del cumplimiento de las formalidades legales en dicho procedimiento administrativo, le corresponde a la judicatura agraria, no pudiendo ser revisada en esta jurisdicción constitucional, excepto cuando exista una lesión de los derechos fundamentales de las personas, por una equivocada aplicación sustantiva de la ley, lo que en el caso presente, no fue denunciado”.