SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2007-R
Fecha: 11-Dic-2007
III.4.
III.4. De otro lado, se debe señalar que este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los órganos de administración de justicia ordinaria, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional revisarla, a no ser en casos excepcionales cuando concurran algunas particulares y lesivas circunstancias, así la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, ha manifestado lo siguiente: “(…) la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación (…)”; bajo esas premisas, es que en la SC 0718/2005-R de 28 de junio, desarrollando la subregla de aplicación de la interpretación de la legalidad ordinaria, precisó el alcance de esta acción tutelar en situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, la citada Sentencia señaló la siguiente subregla: “(…) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En el presente caso, la recurrente ha denunciado que la interpretación efectuada por los recurridos, y la posterior aplicación del art. 238.IV del DS “25763” es descontextualizada del ordenamiento jurídico, pues no toma en cuenta la inexistencia de reglamento que regulen la concesión de autorización para la explotación de la castaña; siendo en consecuencia ello, lo que corresponde analizar.
A ese efecto, se deben señalar que la interpretación de las normas legales, es una disciplina del derecho que se debe desarrollar siguiendo un orden sistemático, así ha expuesto la SC 1846/2004-R, al señalar lo siguiente: “(…) los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)'”.
Pues bien, en el caso presente, la recurrente afirma que la interpretación del art. 238.IV del DS 25763 lesiona sus derechos fundamentales por no ser contextual, ya que ignora la inexistencia de un reglamento que posibilite el cumplimiento de dicho artículo, cuando se trata de autorizar la explotación de la castaña.
Analizado lo expuesto, corresponde señalar que sobre ese aspecto, la SC 1237/2004-R sostiene que para arribar a la conclusión que no presentar el permiso forestal y el plan de manejo forestal, aún cuando no hubiera el reglamento que en forma específica regule el manejo de la castaña, el TAN efectuó un análisis contextual de las normas del art. 238.IV del DS 25763; situación que es idéntica a la actual, ya que los recurridos, en la Sentencia Agraria Nacional 05/2006, manifestaron que la empresa representada por la recurrente, no cumplió con el deber de acreditar la autorización o permiso forestal para el aprovechamiento de la castaña, conforme lo exigen las normas del citado artículo, en el marco de la Ley Forestal y del DS 24453 reglamentario a la misma, siendo esa una interpretación contextual que no se puede negar, resultando por tanto no atendible el argumento de la recurrente para observar la interpretación efectuada por los recurridos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR