SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2007-R

Fecha: 11-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La empresa que representa es sujeto pasivo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), como contribuyente directo y también como indirecto o agente de retención de terceros, conforme a las normas previstas por los arts. 36 y 51 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT); por ello, mediante la Orden de Verificación Externa (OVE) 7904000304 de 9 de junio de 2004, el SIN ordenó la revisión de depreciación por revalorización técnica de activos para la determinación de la base imponible del IUE como contribuyente directo de las gestiones 2000, 2001 y 2002, dictando luego la Resolución Determinativa 268/2005 de 23 de septiembre, estableciendo cargos tributarios correspondientes a las gestiones señaladas.

Expone que pese a ello, mediante Orden de Fiscalización 0005OFE0126 de 10 de enero de 2006, el SIN intenta fiscalizar nuevamente el IUE por el periodo comprendido entre abril de 2001 y marzo de 2002, solicitándoles información respecto al IUE en su condición de contribuyente directo, o sea, una segunda fiscalización sobre el mismo hecho, lo que se encuentra prohibido por el principio del non bis in idem que forma parte de la garantía del debido proceso, así como por las normas del art. 93.II del Código Tributario Boliviano (CTB), bajo el argumento de que la primera fiscalización correspondió en exclusiva “a la no deducibilidad de la depreciación por revalorización técnica de activos fijos”; tratando de confundir el concepto de “hecho imponible” con los “elementos deducibles”; además de efectuar una interpretación caprichosa de las normas del art. 93.II del CTB, misma que por no respetar los criterios de la interpretación establecidos en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, es arbitraria y rebasa el ámbito de la potestad reglada y el principio de legalidad que rige el ejercicio de las atribuciones de las autoridades.

Expresa que la posibilidad prevista por las normas del art. 93.II del CTB, que dispone: “La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial”, no puede entenderse como la posibilidad de fragmentar el hecho generador, porque éste es único e indivisible, cierto que compuesto por varios actos que generan un sólo hecho generador, y que en el caso del IUE se encuentra explicado por los arts. 46 y 47 de la LRT, que también establecen los gastos deducibles; empero, el hecho generador es uno sólo, no debiendo fiscalizarse cada elemento deducible, porque éstos no son el hecho generador, ya que de aceptarse esa posibilidad, la garantía de prohibición de doble fiscalización no podría materializarse. Haciendo una analogía con el derecho penal, la fragmentación significaría la posibilidad de que se abra un proceso penal, para cada uno de los hechos que configuran el delito; por ello es que el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, restringe las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.

Explica que el hecho generador del IUE está previsto por las normas de los arts. 46 y 47 de la LRT, y se determina el cierre de cada gestión anual; por ello, al momento de efectuarse la fiscalización debe hacerse del conjunto de actos que perfeccionan el hecho generador y no sólo de algunos, como pretenden los recurridos; pues el hecho imponible es el supuesto que configura el tributo; así en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el supuesto es la emisión de factura, por lo que puede fiscalizarse cada factura o venta directa; mientras que en el IUE el supuesto, objeto o hecho imponible, es la utilidad neta anual, y por ello es único, no siendo similar al IVA.

Manifiesta que la SC 0087/2005 de 11 de noviembre, reconoce los requisitos del hecho imponible; y a su vez, la SC 1037/2002-R de 30 de agosto, reconoció el efecto liberatorio de la fiscalización; siendo por ello que considera afectado el non bis in idem, pues la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, ha reconocido su aplicabilidad al ámbito administrativo; y de igual forma se desconoció los principios de legalidad en sus elementos de ausencia de discrecionalidad, como estableció la SC “0007/2003”, de sometimiento a la ley y de buena fe que consagra el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).