SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2007-R

Fecha: 11-Dic-2007

III.1.

III.1. Para resolver el presente caso, es necesario antes referirse al principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo constitucional, puesto que las normas del art. 19 de la CPE, a tiempo de establecer éste, como un recurso tutelar extraordinario, instrumentado para la protección de los derechos fundamentales de las personas ante autoridad jurisdiccional, disponen que se concederá el amparo constitucional “… siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados …” (art. 19.IV de la CPE); dicho mandato ha sido analizado e interpretado por esta jurisdicción constitucional, manifestando que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, teniendo como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, referida a que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, excepto cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).

Complementando los supuestos jurídicos de aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha especificado algunos no precisados por las normas legales, pero que emergen de la comprensión integral del recurso de amparo constitucional; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha determinado que este recurso no procede, cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.