AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-ECA

Fecha: 14-Feb-2007

AUTO CONSTITUCIONAL   0010/2007-ECA

Sucre, 14 de febrero de 2007            

Expediente:                                 2006-14940-30-RDN

Distrito:                                        La Paz

Magistrado Relator:                    Dr. Artemio Arias Romano

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SC 0006/2007, de 30 de enero, formulada por Mario Chávez Landívar, en representación de “Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.”, dentro del recurso directo de nulidad interpuesto en contra de Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones Valores y Seguros a.i. demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) SPVS-IS 1104, de 12 de octubre de 2006.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial recibido el 2 de febrero de 2007, el impetrante solicita aclaración, enmienda y complementación de la SC 0006/2007, de 30 de enero, sobre los siguientes aspectos puntuales:

1) Habiéndose expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la Sentencia que tratándose de esta clase de recursos, la justicia constitucional, no puede referirse a cuestiones propias de vías legales diferentes, no pudiendo por ello ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcance de la resolución y/o acto; lo dicho, no guardaría relación con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4., en cuanto a que con carácter previo a interponer el recurso directo de nulidad se debió acudir a los mecanismos de impugnación previstos en la vía administrativa, pues este recurso no puede operar como un mecanismo de protección paralelo, por lo que pide se aclare lo que considera una “dicotomía”, pues por un lado este Tribunal dice que no es posible referirse a cuestiones propias de vías legales, sino únicamente analizar si la autoridad actuó o no con jurisdicción y competencia, expresándose luego que debieron acudir a los medios de impugnación en la vía administrativa.

2) Porqué se respalda el fallo en los arts. 8, 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, ya que su recurso no fue promovido por un conflicto de competencia, por lo que de ninguna manera podían acudir ante el Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), ya que se trataba de un problema de usurpación de funciones e ilegalidad en la designación del recurrido.

3) Se aclare si las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente General del SIREFI están por encima de la Constitución Política del Estado, pues en el Fundamento Jurídico III.5 de la Sentencia se menciona que la Resolución Administrativa de 15 de mayo de 2006, dictada por esa autoridad, indicaba que Osvaldo Jáuregui Claure “…había actuado en ejercicio pleno de su competencia, (…) y correspondía la aplicación invariable de la jurisprudencia anteriormente anotada”, lo que estima, atenta contra todo principio constitucional y vulnera derechos como la seguridad jurídica y el art. 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

4) Porqué se cita como jurisprudencia las SSCC 0065/2006, de 25 de julio y 0071/2006, de 22 de agosto, ya que los supuestos no son idénticos, aunque el argumento hubiera sido la falta de competencia de Osvaldo Jáuregui Claure, pues dichos recursos fueron declarados infundados porque en ambos se activó el recurso de revocatoria contra las Resoluciones dictadas por el nombrado como supuesto Superintendente interino, alegándose en dichas Sentencias que no hubo pronunciamiento sobre el fondo porque se activaron los recursos de defensa; mientras que ahora, contradictoriamente, se dice que debieron acudir previamente a los mecanismos de impugnación que tenían expeditos en la vía administrativa.

5) El art. 31 de la CPE y 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no establecen que se agoten previamente los medios o recursos ordinarios, por cuyo motivo se llama recurso directo de nulidad, lo que pide sea aclarado.

6) Si el nombramiento de Osvaldo Jáuregui Claure, como Superintendente interino de Pensiones, Valores y Seguros, realizado por el anterior Superintendente interino, por RA 056/06, de 21 de febrero de 2006, prorrogándose en el cargo temporal que asumió, es constitucional, y si dicha Resolución está por encima de lo dispuesto en el art. 96.16ª de la CPE.

7) Se aclare y en su caso se complemente, porqué no existió pronunciamiento sobre su denuncia presentada el 17 de enero de 2007, relativa a que el recurrido emitió la RA 015 de 10 de enero de 2007, ordenando la intervención de la empresa que representa cuando se encontraba suspendido por disposición del art. 84 de la LTC y por orden de este Tribunal según el AC 580/2006, de 22 de noviembre.

II. FUNDAMENTOS  DE LA RESOLUCIÓN

II.1. El art. 50 de la LTC establece: “El Tribunal Constitucional de oficio o a       petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la          notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar          algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión       sin afectar el fondo de la resolución”. Habiendo sido presentada la solicitud           dentro del plazo señalado, conforme se establece del proveído de 8 de     febrero de 2007, de la Comisión de Admisión, corresponde absolver la misma.

II.2.  Respecto a lo solicitado y resumido en el apartado I.1 del presente Auto,   sobre lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la Sentencia, en cuanto a que tratándose de la sustanciación de un recurso directo de nulidad, no es posible ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto cuya nulidad se solicita, cabe señalar que ello se refiere expresamente a la Resolución impugnada en el recurso, como en la especie la RA SPVS-IS 1104, de 12 de octubre de 2006; esto quiere decir que la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de esta Resolución en particular, para establecer por ejemplo, su legalidad o ilegalidad, o si a tiempo de ser pronunciada la resolución o ejecutado el acto se incurrieron o no en lesiones a derechos y/o garantías constitucionales, si se observó o no el procedimiento correspondiente a tiempo de ser emitidas, etc., pues el objeto del recurso no es reparar las supuestas ilegalidades o vicios que contenga la resolución o acto de que se trate, sino únicamente establecer si quien dictó la resolución, llevó a cabo el acto, actuó o no con jurisdicción y competencia lo cual ha quedado claro en la SC 0030/2004, de 7 de abril, que ha señalado: “(…) a través de este recurso no se reparan los actos o decisiones que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, tales como el debido proceso, en cuanto a inobservancias del procedimiento a seguir dentro de un proceso administrativo o judicial determinado". En otras palabras, lo que se quiso poner de relieve en el Fundamento Jurídico aludido, es que a tiempo de la compulsa del recurso no se realizaría análisis alguno de la Resolución impugnada, sino que dada la naturaleza del recurso, lo que correspondía únicamente era establecer si quien la dictó incurrió o no en la previsión del art. 31 Constitucional.

         Consecuentemente, lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. no tiene ninguna relación con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4., en cuanto a que el recurrente con carácter previo a interponer el recurso directo de nulidad, debió acudir a los medios de impugnación que tenía expeditos en la vía administrativa, siendo que lo expresado en el primero de los Fundamentos Jurídicos, hace al recurso directo de nulidad en general, mientras que lo dicho en el último de los Fundamentos indicados hace al recurso en concreto, vale decir al específicamente planteado por el recurrente, quien en efecto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar los medios posibles que tenía a su alcance para neutralizar la actuación del demandado quien conforme a la denuncia actuaba usurpando funciones y por lo tanto sus actos debían ser declarados nulos.

II.3.  En cuanto a los arts. 8, 9 y 10 del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, que se citan en el fallo, es indudable que éstos establecen un mecanismo al cual el recurrente podía acudir con carácter previo a interponer el recurso directo de nulidad, a los efectos de obtener tutela contra los actos del recurrido que consideraba usurpativos de funciones, sin que ello, conforme se apunta en la Sentencia, implique reconocer la competencia de la autoridad, siendo perfectamente posible a través del indicado procedimiento apartar del conocimiento del caso al funcionario cuestionado e invalidar sus actuaciones, y en su defecto, una vez agotados los medios ordinarios, acudir recién a la jurisdicción constitucional por vía de este recurso.

II.4. Lo afirmado por el impetrante en el resumen contenido en el apartado I.3. resulta por demás irónico, pues este Tribunal conoce tanto como el recurrente, sobre los alcances del principio de primacía de la Constitución, por lo que la solicitud de aclaración sobre si las resoluciones administrativas dictadas por la Superintendencia General del SIREFI están por encima de la Constitución que formula el impetrante, resultan fuera de lugar; al margen de que en ningún momento, al citarse en el Fundamento Jurídico III.5. de la Sentencia lo dispuesto en la Resolución de 15 de mayo de 2006, dictada por el Superintendente General del SIREFI, se pretendió convalidarla o darle validez alguna, pues la cita fue puramente referencial, habiéndose hecho hincapié más bien en el hecho de que el recurrente, en los fallos que se citan como jurisprudencia, activó simultáneamente dos vías para impugnar la competencia de la autoridad, aspecto que el impetrante omitió transcribir en la cita de jurisprudencia.

II.5. A lo señalado en el apartado I.4, se tiene que las citas jurisprudenciales que se hacen de las SSCC 0065/2006, de 25 de julio y 0071/2006, de 22 de agosto, se encuentran correctamente realizadas, por cuanto la ratio decidendi de ambas, es que los recurrentes, antes de acudir al recurso directo de nulidad debieron impugnar la supuesta falta de competencia de la autoridad demandada ante las instancias o autoridades administrativas previstas por ley, pues la jurisdicción constitucional no puede operar como mecanismo de protección paralelo, siendo que en ambos casos este aspecto ya había sido cuestionado a través del recurso de revocatoria, el que si bien no fue planteado en el presente recurso; sin embargo en la Sentencia se determinó que el recurrente tenía expedito un mecanismo de impugnación en la vía administrativa, el cual debió ser previamente agotado.

II.6. En cuanto a los arts. 31 de la CPE y 79 y siguientes de la LTC no establecen como requisito el agotamiento previo de los recursos en la vía ordinaria (apartado I.5), si bien ello es evidente; sin embargo esta exigencia ha sido establecida por vía de la jurisprudencia construida por este Tribunal, en el entendido de que no es posible soslayar los procedimientos ordinarios que se tuvieren expeditos para subsanar actuaciones o resoluciones dictadas con motivo de una invasión de competencia o usurpación de funciones.

II.7.  Respecto al nombramiento de Osvaldo Jáuregui Claure, como Superintendente Interino de Pensiones, Valores y Seguros, realizado por RA 056/06, de 21 de febrero de 2006, es constitucional, y si dicha Resolución está por encima de lo dispuesto en el art. 96.16ª de la CPE (apartado I.6), cabe recordarle al impetrante que en la SC 0006/2007, no se emitió pronunciamiento de fondo al respecto, por los fundamentos expuestos en el fallo, por lo que menos corresponde dicho pronunciamiento ahora, además que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una resolución se la determina a través de otro tipo de recurso previsto en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.8. Finalmente, respecto a la solicitud contenida en el apartado I.7 en el sentido de que se “aclare, explique y en su caso se complemente” por qué no existió pronunciamiento sobre su denuncia presentada el 17 de enero de 2007, cabe recordarle al impetrante que la aclaración, complementación y enmienda prevista por el art. 50 de la LTC se refiere exclusivamente a la sentencia que haya sido dictada en el recurso de que se trate y no así a cuestiones relativas al procedimiento o incidentes que se hayan suscitado durante la sustanciación del recurso.

II.9. Por lo demás, si bien la suma del memorial que ahora se providencia, indica que se solicita aclaración, enmienda y complementación, del texto del mismo, se establece que el impetrante simplemente se limita a solicitar aclaraciones, sin que en ningún momento haya fundamento, menos precisado, las enmiendas y/o complementaciones que a su juicio deban hacerse a la Sentencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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