AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-ECA
Fecha: 14-Feb-2007
II.2.
II.2. Respecto a lo solicitado y resumido en el apartado I.1 del presente Auto, sobre lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la Sentencia, en cuanto a que tratándose de la sustanciación de un recurso directo de nulidad, no es posible ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto cuya nulidad se solicita, cabe señalar que ello se refiere expresamente a la Resolución impugnada en el recurso, como en la especie la RA SPVS-IS 1104, de 12 de octubre de 2006; esto quiere decir que la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de esta Resolución en particular, para establecer por ejemplo, su legalidad o ilegalidad, o si a tiempo de ser pronunciada la resolución o ejecutado el acto se incurrieron o no en lesiones a derechos y/o garantías constitucionales, si se observó o no el procedimiento correspondiente a tiempo de ser emitidas, etc., pues el objeto del recurso no es reparar las supuestas ilegalidades o vicios que contenga la resolución o acto de que se trate, sino únicamente establecer si quien dictó la resolución, llevó a cabo el acto, actuó o no con jurisdicción y competencia lo cual ha quedado claro en la SC 0030/2004, de 7 de abril, que ha señalado: “(…) a través de este recurso no se reparan los actos o decisiones que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, tales como el debido proceso, en cuanto a inobservancias del procedimiento a seguir dentro de un proceso administrativo o judicial determinado". En otras palabras, lo que se quiso poner de relieve en el Fundamento Jurídico aludido, es que a tiempo de la compulsa del recurso no se realizaría análisis alguno de la Resolución impugnada, sino que dada la naturaleza del recurso, lo que correspondía únicamente era establecer si quien la dictó incurrió o no en la previsión del art. 31 Constitucional.
Consecuentemente, lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. no tiene ninguna relación con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4., en cuanto a que el recurrente con carácter previo a interponer el recurso directo de nulidad, debió acudir a los medios de impugnación que tenía expeditos en la vía administrativa, siendo que lo expresado en el primero de los Fundamentos Jurídicos, hace al recurso directo de nulidad en general, mientras que lo dicho en el último de los Fundamentos indicados hace al recurso en concreto, vale decir al específicamente planteado por el recurrente, quien en efecto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar los medios posibles que tenía a su alcance para neutralizar la actuación del demandado quien conforme a la denuncia actuaba usurpando funciones y por lo tanto sus actos debían ser declarados nulos.