AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2007-RCA

Fecha: 06-Feb-2007

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2006, cursante de fs. 10 a 22 vta., los recurrentes señalan que sus mandantes son propietarios de un bien inmueble situado en la calle Camacho 1741, entre las calles Sucre y Murguía (zona central) de la ciudad de Oruro, el cual  fue otorgado “parcialmente” (dos ambientes más cocina y baño común) en anticrético al Fondo Complementario Minero “FONCOMIN”, mediante contrato suscrito el 22 de junio de 1992, por la suma de $us8000.-(Ocho mil dólares americanos).

Señalan que, los personeros legales de FONCOMIN forzaron el tenor del art. 32 de la “Ley 10173”, girándoles una nota de cargo por concepto de devolución de dinero del contrato anticrético, como si sus mandantes hubieren devengado aportes al sistema de Seguridad Social, consignando además en la misma, la suma de $us3367.80.-(Tres mil trescientos sesenta y siete 80/100 dólares americanos) por concepto de intereses y $us341.03.-(Trescientos cuarenta y uno 03/100 dólares americanos) por gastos judiciales, desconociendo que el capital de anticrético no genera intereses. Agregan, que sus mandantes no niegan su obligación de devolución de dinero, pero que la misma debió ser compelida a través de la vía correcta y no acudiendo al Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, cuyo titular dictó sentencia declarando probada la demanda, llegando al remate y subasta pública del bien inmueble por la suma “irrisoria” (sic) de $us14000.- (Catorce mil dólares americanos), siendo que dicho bien, por su ubicación, tiene un avalúo de hasta $us150000.-(Ciento cincuenta mil dólares americanos).

Ante la gran cantidad de solicitudes de nulidad de obrados planteadas, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social se excusó y remitió el expediente al Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, quien asumió la misma determinación, “a sabiendas de que no puede ejecutar algo que es ilegal y nulo de pleno derecho” (sic), llegando el expediente por ausencia de jueces en materia laboral y por excusas sucesivas de los de materia civil, al ahora co-recurrido, Juez Tercero de Partido en lo Civil, aclarando que el 20 de agosto de 2004, los mandantes de los recurrentes, formularon recurso directo de nulidad contra el Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, que fue resuelto mediante AC 473/2004-CA de 31 de agosto, rechazando el recurso interpuesto, por cuanto “la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida debe ser impugnada ante la misma autoridad, cuya resolución puede ser apelada ante el superior en grado y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional”, haciendo notar en el mencionado recurso directo de nulidad, que anteriormente ya habían formulado recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado procedente y luego en revisión, el Tribunal Constitucional lo rechazó por haberse formulado fuera de término, en vulneración del principio de inmediatez (SC 1001/2003-R, de 16 de julio).

Finalizan indicando, que interpusieron un incidente de nulidad e incompetencia ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, el cual fue rechazado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil (luego de las excusas de Jueces Primero y Segundo de Partido), quién mediante Auto de 1 de junio de 2005, “trata de forzar la legalidad de sus actos arguyendo que el juez no puede revisar sus propios actos” (sic), aspecto que contrasta con lo señalado en el art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el derecho a la defensa, ya que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, siendo obligación del juez revisar el proceso antes de la emisión de cualquier fallo o resolución para subsanar de oficio cualquier defecto procesal, más aún cuando la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de derechos fundamentales, procediendo el amparo cuando se vulneren derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso; por lo que plantearon recurso de apelación, que fue conocido y resuelto por los Vocales co-recurridos, quienes emitieron el Auto de Vista 073/2006, de 14 de junio, confirmando el Auto de 1 de junio de 2005, contra el que recurrieron de casación, pese a que el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que en ejecución de sentencia los recursos de apelación no contemplan recurso ulterior, extremo que fue resuelto por el Vocal co-recurrido Félix W. Lafuente Aspiazu “invocando una disposición legal que no existe como el numeral 3) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil con el argumento de estar formulado fuera de término”  (sic), motivos por los que interponen amparo solicitando se declare procedente, en resguardo del derecho de sus mandantes a la propiedad privada, a la garantía del debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica y se deje sin efecto y/o revoque el Auto de 1 de junio de 2005 y por ende el Auto de Vista 073/2006, de 14 de junio, además de anularse todo lo obrado en el proceso social coactivo.