AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2007-RCA
Fecha: 06-Feb-2007
II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
En el caso que se examina, a efecto de realizar este análisis, corresponde aplicar las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico II.2, así de la revisión de obrados se establece que los recurrentes si bien cumplieron con lo exigido por el art. 97. I y II de la LTC, acreditando su personería mediante testimonio poder 736/2006, de 28 de agosto e indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, no señalaron el nombre, ni domicilio de los terceros interesados, en el caso concreto personeros de FONCOMIN y adjudicatarios del bien inmueble situado en la calle Camacho 1741, entre calles Sucre y Murguía (zona central) de la ciudad de Oruro, toda vez que pueden ser afectados sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional; por lo que es necesaria su notificación con la presente acción tutelar, tal como ha establecido la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, al indicar que: “Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario. La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado”.
Por otra parte, si bien los recurrentes ofrecen en calidad de prueba el expediente del proceso coactivo social, solicitando que el Juez co-recurrido comparezca con el expediente o lo remita al Tribunal de amparo, resulta necesario aclarar en función a la jurisprudencia existente que “es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional y en caso de que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley" (SC 0900/2004-R, de 11 de junio), por lo que resulta necesario acompañar, en fotocopias legalizadas, la prueba en la que fundan su pretensión, conforme lo exige el art. 97.V de la LTC.
Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene que, del análisis del contenido de la demanda, los recurrentes cumplieron con los mismos, toda vez que expusieron con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda; precisando los derechos y garantías supuestamente vulnerados, aclarando el acto que lo genera, ello dentro del acápite “petitorio”, solicitando se deje sin efecto y/o revoque el Auto de 1 de junio de 2005 y el Auto de Vista 073/2006, de 14 de junio, además de anularse todo lo obrado en el proceso social coactivo.
Para finalizar es necesario aclarar que el art. 262 del CPC, ha sido modificado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), de 28 de febrero de 1997, incorporando el numeral 3 con el siguiente texto: “cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- contenido
- debe darse la concurrencia de las tres identidades
- a)
- c)
- II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- 2º Disponer,