AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2007-RCA

Fecha: 14-Feb-2007

la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo'

Al respecto, y sólo a manera de aclaración, corresponde referir lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado respecto al requisito de forma previsto por el art. 97.V de la LTC; así el AC 0107/2006-RCA, aludiendo a la  SC 0484/2004-R, de 31 de marzo, señaló que: “(…) respecto a la prueba exigida, cabe recalcar que la misma debe guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron; así lo ha entendido este Tribunal, en la SC 0419/2003, al señalar que ´[...] la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo'. En el mismo sentido la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre, estableció que: '(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el Juez o Tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)” (las negrillas son nuestras), de tal forma, que los documentos requeridos por el Juez de amparo, no guardan relación con lo solicitado en el presente amparo, dirigido a que la autoridad recurrida proceda a la visación de las minutas de transferencia de los recurrentes y sus mandantes; no obstante lo señalado, y en vista de la presencia de una de las causales de improcedencia in límine, no corresponde hacer mayores argumentaciones al respecto.