DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL 0001/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL 0001/2007

Fecha: 09-Feb-2007

I.1. Contenido de la consulta

Para el registro inmobiliario en Bolivia fue creado el Registro de Derechos Reales, como entidad encargada de efectuar inscripciones, anotaciones y certificaciones sobre derechos reales inmobiliarios a fin de darles publicidad, por lo que es un registro jurídico, ya que su objetivo final es conseguir la tutela de las relaciones jurídicas inmobiliarias a través de la legalidad que el procedimiento registral implica. Esa legalidad impone que los documentos que se pretenden inscribir en el Registro de Derechos Reales reúnan los requisitos exigidos por las leyes, a cuyo fin es necesario someterlos a un previo examen, verificación o calificación que asegure su validez y perfección.

Señala que la Ley 2372, modificada por la Ley 2717, de 28 de mayo de 2004, así como su Reglamento aprobado por DS 27864, establecen la creación de procedimientos excepcionales y temporales para regularizar masivamente el derecho propietario urbano y el registro en Derechos Reales de todos los inmuebles que hubieran tenido uso urbano, construcciones permanentes y habitables, ocupadas por poseedores o propietarios, así como las urbanizaciones, remodelaciones, programas de vivienda, soluciones habitacionales y cualquier forma de posesión regular o irregular de tierras urbanas; tierras de pastoreo ubicadas dentro del radio urbano que cuenten con construcciones permanentes y habitables que se encuentren ocupadas por sus poseedores hasta el 31 de diciembre de 2000, cuenten o no con títulos debidamente registrados en Derechos Reales y la regularización del derecho de propiedad de ocupantes pacíficos de propiedades municipales, habitadas antes del 31 de diciembre de 1998. Dentro de esos procedimientos excepcionales, se establece la inscripción en las oficinas de Derechos Reales de propiedades municipales carentes de antecedentes dominiales, basados en ordenanzas municipales a las que se da el carácter de título suficiente registrable, en discordancia con los requisitos contenidos en las disposiciones legales especiales relativas al Registro de Derechos Reales.

Asevera que el art. 6 de la citada Ley 2372, establece la obligatoriedad de los Gobiernos Municipales de inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y que las leyes que declaran la propiedad municipal constituyen título suficiente para su inscripción de pleno derecho, sin requerir información o documentación adicional. A su vez, la ya mencionada Disposición Final Cuarta del DS 27864, que reglamenta la Ley 2372, señala que para proceder al registro en las oficinas de Derechos Reales de propiedades municipales, carentes de antecedentes dominiales, debe emitirse la correspondiente ordenanza municipal como suficiente título para proceder al registro e inscripción en Derechos Reales.

Manifiesta que amparados en las citadas disposiciones legales, diferentes Gobiernos Municipales del país solicitan al Registro de Derechos Reales la inscripción y registro de las ordenanzas municipales, que establecen la propiedad municipal. Sin embargo, se advierte que las citadas disposiciones legales, particularmente el DS 27864, contravienen lo dispuesto por el art. 4 de la LRDR, así como los arts. 1542 del CC y 5 del DS 27957, normas que señalan claramente que sólo podrán inscribirse en el Registro los títulos que consignen los documentos públicos, las resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los títulos que figuren en documentos privados legalmente reconocidos.

Al respecto, expresa que el art. 1287.I del CC señala: “Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”, y según lo establecido por el art. 277 de la LOJ, los funcionarios públicos encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad a los actos y contratos son los notarios de fe pública, de gobierno y de minería.

Concluye anotando que las entidades públicas propietarias de bienes inmuebles que no cuentan con documentos que acrediten el título que origine el derecho a registrar y tampoco tienen registrado ningún antecedente en Derechos Reales, deben recurrir a las vías legales previstas en la ley civil para proceder a la formalización de su derecho propietario, siendo jurídicamente imposible que un Decreto Supremo regule la forma de establecer el título de propiedad, pues se encuentra normado por leyes civiles y no por el Derecho Administrativo. En consecuencia, considera que no se pueden incorporar a las ordenanzas municipales ni por analogía como título suficiente para su registro, mas aún si el DS 27864 cuestionado constituye una norma de rango inferior al Código Civil, por lo que no corresponde dar curso a la solicitud de los Gobiernos Municipales para el registro en Derechos Reales de las ordenanzas que establecen bienes de dominio municipal, a menos que se encuentren protocolizadas por el notario de gobierno correspondiente, adquiriendo así la naturaleza de documento público.

Por lo expuesto, pide que conforme a lo dispuesto por el art. 108 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se admita la presente consulta respecto a la constitucionalidad del art. 6 de la Ley 2372 y la Disposición Final Cuarta del DS 27864, que son contradictorios a los arts. 1542 y 1287.I del CC, 4 de la LRDR, 5 del DS 27957 y 277 de la LOJ; 8 y 228 de la CPE.