DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL 0001/2007
Fecha: 09-Feb-2007
III.2.
III.2. En el caso presente, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia consulta la constitucionalidad del art. 6 de la Ley 2372 y de la Disposición Final Cuarta del DS 27864, porque, según los argumentos expuestos en el memorial de consulta, resultarían ser contradictorios a los arts. 1542 y 1287.I del CC, 4 de la LRDR, 5 del DS 27957 y 277 de la LOJ; pues bien, tal como fue explicado, este Tribunal no puede efectuar el análisis de la contradicción o no de las normas sobre cuya constitucionalidad se duda, porque dicha incertidumbre se fundamenta en una supuesta contradicción legal o antinomia, es decir que los artículos objeto de la consulta resultarían contrarios a otras normas legales, no a la Constitución; dicho de otro modo, en la consulta de constitucionalidad de una ley, decreto u otro instrumento normativo, el Tribunal Constitucional sólo verifica la concordancia de la norma, objeto de la consulta, con las normas, principios y valores consagrados por la Constitución Política del Estado, no con otras normas legales inferiores a ésta.
A mayor abundamiento, se tiene que las normas previstas por el art. 117 de la CPE, establecen que: “La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria…”, lo que implica que es a este máximo órgano de administración de justicia ordinaria a quien le corresponde la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, vale decir de las normas no constitucionales; a tal efecto, es el llamado a resolver las cuestiones emergentes de los problemas de la ley, tales como los vacíos y contradicciones legales mediante la creación de jurisprudencia y subreglas que complementen la función legislativa proclive a ser insuficiente, por la complejidad de la sociedad actual; contando al efecto con instrumentos y medios que la Constitución, las propias leyes, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del Derecho contribuyen.
Lo anteriormente expuesto no implica que la función descrita corresponde sólo y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, pues en el ámbito de sus competencias, lo pueden hacer en general todas las instancias del Poder Judicial, correspondiéndole la función unificadora a la Corte Suprema de Justicia; y de igual forma, excepcionalmente, cuando sea necesario, a este Tribunal Constitucional, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional.
- consulta sobre la constitucionalidad del art. 6 de la Ley 2372, de 22 de mayo de 2002 “Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano” y de la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo (DS) 27864, de 26 de noviembre de 2004
- I.1. Contenido de la consulta
- admitió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las consultas
- así como de las disposiciones legales ordinarias desde y conforme con la Constitución,
- III.2.
- III.3.
- problemática
- III.4.
- III.5.