DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL 0001/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL 0001/2007

Fecha: 09-Feb-2007

problemática

Aquí conviene aclarar que es cosa distinta, a una pretendida vulneración de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, la existencia de normas legales contrarias entre sí, que en la práctica puede existir, problemática que debe ser dilucidada por las autoridades pertinentes de la jurisdicción ordinaria, aplicando los principios descritos; dicho de otro modo, cuando en la práctica judicial se descubre contradicciones normativas entre normas legales inferiores a la Constitución, y no con ésta, tales antinomias deben ser resueltas en base a los principios previstos por el art. 228 de la CPE por las autoridades pertinentes, acatando la norma de aplicación directa y obligatoria que contiene el citado artículo, que constriñe a todos los tribunales y jueces a vivificar los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, de igual forma existen otros principios generales del derecho consagrados, o no, en leyes de la República; en consecuencia, como ya fue explicado, el art. 228 de la CPE sólo puede ser violentado normativamente cuando sus principios han sido contradichos por una norma que imponga el desconocimiento de los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa; más, también puede ser violentado por hechos fácticos, como el incumplimiento del deber de aplicar dichos principios;  empero, ello no es posible dilucidar en la presente consulta, en la cual sólo permite la verificación de la lesión normativa de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, lo que no implica que con posterioridad las normas objeto de la presente consulta no puedan ser sometidas a un nuevo control de constitucionalidad cuando las mismas sean cuestionadas por supuesta vulneración a otras normas constitucionales dentro del recurso pertinente, porque la consulta es una vía de control normativo, por tanto sólo verifica que la norma legal sujeta a control constitucional no contraríe en sus mandatos a los preceptos constitucionales; y en el caso presente, no existe vulneración normativa a los principios consagrados por el art. 228 de la CPE, porque las normas objeto de la consulta no disponen que se los desconozca o inaplique. Aquí conviene aclarar que en caso de una vulneración de los principios establecidos por el art. 228 de la Ley Fundamental por hechos fácticos, como puede ser la aplicación preferente de un decreto supremo a una ley, esos hechos pueden ser sujetos de un recurso de amparo constitucional, que es el mecanismo que garantiza la vigencia de los derechos fundamentales de las personas; por tanto, las autoridades judiciales están obligadas a respetar los principios constitucionales.