SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2007-R

Fecha: 08-Feb-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de los recurridos Martha Morales Clavijo, César Augusto Angulo Camacho, Alfredo Rojas, Jorge Luisaga, Juan Mena, Norah Guzmán y del tercero interesado Lino Loayza; informó que el 8 de abril de 2004, el Tribunal Calificador comunicó oficialmente  al recurrente la nota obtenida. Respecto al proceso, señaló que el 22 de marzo a horas 11:25, se hizo la relación de todos los postulantes existiendo tres para anestesiología, entre ellos el recurrente. El Tribunal procedió a la calificación del expediente del recurrente, aclarando que la suspensión de la sesión no fue la única, ya que varios de los miembros del Tribunal cumplen otras actividades, así, sucesivamente se llegó al 29 de marzo, en el que se precisó la presencia del Dr. Angulo, con quien se inició la calificación del Dr. Loayza. Por otra parte, hizo referencia al principio de inmediatez del recurso, y que el lapso de tiempo generó para el tercero interesado derechos, por lo que corresponde desestimar el recurso, porque la solicitud de revisión de antecedentes no fue presentada dentro de las cuarenta y ocho horas conforme establece el Reglamento, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

En uso de la dúplica, señaló que a partir de la interpretación del art. 11 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, se conoce quienes son los integrantes del Tribunal Calificador, el que en su desenvolvimiento no es imprescindible que esté con el total de sus miembros.

El correcurrido Edmundo Zabalaga Retamoso, por memorial que cursa de fs. 71 a 72, solicitó su exclusión del amparo, pues de acuerdo al informe y acta de calificación enviada por el Colegio Médico de Cochabamba, como delegado de la Sociedad de Ortopedia y Traumatología de Cochabamba, no asistió a la calificación de expedientes por razones laborales, por lo que no tuvo participación alguna en los hechos denunciados.

La abogada del recurrido José A. Maldonado, señaló que el recurso de amparo constitucional fue interpuesto casi después de dos años de haber ocurrido el hecho, y el primer amparo fue presentado después de once meses de conocido el acto, además de tener en cuenta que el recurrente ejerció su derecho a la petición mediante notas de 26 y 27 de mayo de 2004, debiendo tenerse presente que la jurisprudencia “no señala que la respuesta que se obtenga deba ser pronta”, y que puede ser positiva o negativa, por lo que el recurrente debió interponer el recurso de amparo en su oportunidad; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.