SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2007-R
Fecha: 22-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Reiniciadas las labores judiciales, el 24 de julio de 2006, remitieron actuados al tribunal siguiente en número, es decir, al Tribunal Quinto de Sentencia, cuyos miembros son hoy correcurridos, quienes por Resolución de 25 de julio de 2006, consideraron que las excusas carecían de fundamento legal, ordenando se eleven antecedentes ante el Tribunal Superior, pero de manera ilegal e indebida, mediante oficio 145/06, de 26 de julio de 2006, enviaron los actuados en consulta al Tribunal Sexto de Sentencia, que no es un Tribunal superior y éste devolvió el expediente al Tribunal Quinto en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por considerarse incompetente para conocer el trámite; sin embargo, este último envió otra vez los antecedentes al Tribunal Sexto, conminándole a resolver la consulta de la excusa y nuevamente aquél se declaró incompetente, suscitando el primer conflicto de competencia, remitido al Presidente de la Corte Superior correcurrido, quien de forma ilegal pronunció la providencia de 16 de agosto de 2006, ordenando su envío a la Sala Penal de Turno en vez de resolverlo en Sala Plena, conforme lo establece el art. 103 inc. 13) de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Por su parte, los Vocales correcurridos, componentes de la Sala Penal Primera, en vez de regularizar el procedimiento y resolver la consulta de excusa, incurrieron igualmente en una actuación ilegal al pronunciar la Resolución de 24 de agosto de 2006, en la que haciendo una inadecuada interpretación de las SSCC 0048/2005 y 0054/2005, determinaron como competente para conocer “la consulta de la recusación” al Tribunal de igual jerarquía siguiente en número, en consecuencia, se declararon impedidos para admitir y absolver la “consulta de recusación” que nunca existió y dispusieron devolver actuados al tribunal remitente para que proceda conforme al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 17 de noviembre de 2006, se enviaron los actuados ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, empero, los correcurridos Jueces Técnicos de ese Tribunal, cometieron otra ilegalidad, porque luego de cuatro meses de haberse radicado y conocido la causa, mediante la Resolución de 20 de noviembre de 2006, se declararon incompetentes, declinaron su conocimiento y remitieron obrados al Tribunal Cuarto de Sentencia, irrespetando la competencia ya asumida como Tribunal reemplazante al recibir la causa por excusa, cuando en todo caso, conforme al art. 318 del CPP además de asumir conocimiento y proseguir con el curso del proceso, sólo estaban facultados a elevar antecedentes de la excusa en consulta ante el Tribunal Superior si la consideraban sin fundamento en una Resolución debidamente motivada, para de esa manera abrir la competencia del Tribunal Superior a fin de que su pronunciamiento sobre la consulta, sea aceptando o rechazando la excusa. Es más, con esa Resolución desconocieron lo dispuesto por el art. 318 del CPP, toda vez que concluido el trámite de la excusa no le está permitido al reemplazante cuestionar lo resuelto por el Tribunal Superior, al tener su decisión carácter definitivo, empero, el Tribunal Quinto de Sentencia correcurrido, en desconocimiento de esa normativa y excediéndose en sus facultades, pronunció la Resolución de 20 de noviembre de 2006, en la cual haciendo cuestionamientos al Tribunal de Consulta y arrogándose atribuciones de un Tribunal Superior, anuló todo lo obrado.
En desacuerdo con esa determinación, el Tribunal Cuarto de Sentencia pronunció el Auto interlocutorio de 27 de noviembre de 2006, declinando competencia al considerar que el Tribunal Quinto de Sentencia, es el competente para conocer la causa, con lo que se suscitó el segundo conflicto de competencia remitida ante la Sala Plena de la Corte Superior, donde actualmente se encuentra para Resolución.
Aclaró que los correcurridos miembros del Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, mediante Resolución de 25 de agosto de 2006, ordenaron la cesación de la detención preventiva de su representado sin mandato, imponiéndole entre otras medidas sustitutivas, una fianza económica de Bs100.000.- (cien mil bolivianos) y detención domiciliaria, que al ser gravosas y de imposible cumplimiento le impidieron ejercer su derecho a la libertad; por ese motivo, desde el 13 de octubre de 2006, aquél efectuó una serie de trámites ante dicho Tribunal a fin de recabar certificaciones para demostrar la necesidad de modificar o sustituir esas dos medidas sustitutivas conforme al art. 250 del CPP, pero cuando contaba con la documentación necesaria descubrió que desde el 20 de noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Sentencia declinó competencia y sin realizar ninguna notificación remitió el cuaderno procesal al Tribunal Cuarto de Sentencia, el cual suscitó un conflicto de competencia, actualmente en espera de resolución ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Asimismo, con la falta de notificación a su representado con las actuaciones emergentes del primer conflicto de competencia y con la declinatoria, los recurridos violaron sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa; igualmente sucedió con el segundo conflicto de competencia iniciado con la Resolución de 20 de noviembre de 2006, al transcurrir más de cuarenta y cinco días sin contar con ninguna autoridad que ejerza control jurisdiccional, incurriéndose en una retardación de justicia que le impide obtener su libertad.
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- Fragmento 17
- III.1. Lesiones al debido proceso y el hábeas corpus
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso
- APROBAR