SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2007-R

Fecha: 22-Feb-2007

III.2.  Análisis del caso

           Paralelamente, dicho Tribunal Quinto de Sentencia, al considerarla sin fundamento, mandó en consulta la excusa ante el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, pero éste, en las dos ocasiones que se le remitió el cuaderno procesal se declaró incompetente para resolverla, suscitando un primer conflicto de competencia, enviada por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz correcurrido a la Sala Penal de Turno de dicha Corte Superior que recayó en la Sala Penal Primera, compuesta por los Vocales también correcurridos, quienes emitieron el Auto de 24 de agosto de 2006, declarándose incompetentes para resolver la consulta, para luego de dar por  notificado al coimputado Román Claros Siles mediante cedulón fijado en Secretaría de Cámara el 6 de octubre de 2006, remitir el cuaderno procesal, al considerarlo competente para admitirlo y absolverlo, ante el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, el cual declaró legal la excusa presentada, mediante Auto de 16 de octubre de 2006, concluyendo con esa decisión el conflicto de competencia suscitado.

           Sin embargo, los Jueces Técnicos correcurridos, del Tribunal Quinto de Sentencia, cuestionaron la Resolución anterior y a través del Auto de 20 de noviembre de 2006, se declararon incompetentes y declinaron conocer la causa, a la vez que dispusieron su devolución al Tribunal Cuarto de Sentencia, el cual también declinó competencia, señalando al Tribunal Quinto de Sentencia como competente, en cuyo mérito suscitó un segundo conflicto de competencia que fue remitido a la Corte Superior, donde se encuentra actualmente pendiente de resolución.

           Ahora bien, el representado sin mandato del recurrente, reclama en primer término que los actos realizados por todas las autoridades correcurridas en el primer conflicto de competencia ya concluido, así como la supuesta falta de notificación con dichos actuados, operaron como causa para restringir su libertad además de violar sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa; afirmación que no es evidente por cuanto de lo anteriormente relacionado se concluye que el primer conflicto de competencia se tramitó por cuerda separada y fue resuelto el 16 de octubre de 2006, en forma posterior a la concesión de la cesación de la detención preventiva a favor del coprocesado Román Claros Siles, a quien le impusieron medidas sustitutivas, por tanto, las actuaciones de las autoridades recurridas denunciadas como ilegales, no incidieron de manera alguna y menos perjudicaron o suprimieron el derecho a la libertad del representado del rrecurrente, quien por otra parte, durante ese tiempo no planteó ninguna otra solicitud de modificación, supresión o sustitución de las medidas sustitutivas impuestas. Es más, en el supuesto que los recurridos hubieran cometido algún acto ilegal, al tratarse de cuestiones que hacen al debido proceso, sin ninguna relación con el derecho a la libertad y que tampoco provocaron total indefensión al coimputado, debieron ser previamente reclamadas por aquél dentro del juicio oral y luego de agotados esos medios, en caso de negativa, acudir a la vía del amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1., al no ser el hábeas corpus la vía idónea para reclamar tales hechos.

          En segundo término, el coimputado reclama que los Jueces Técnicos correcurridos del Tribunal Quinto de Sentencia, al declararse incompetentes y declinar el conocimiento de la causa, y sin notificarlo, remitir el cuaderno procesal al Tribunal Cuarto de Sentencia, el cual luego de declararse incompetente, suscitó un segundo conflicto de competencia pendiente de resolución en la Corte Superior, provocaron la imposibilidad de contar con una autoridad que ejerza control jurisdiccional, incurriéndose en una retardación de justicia que le impidió demostrar la necesidad de la sustitución o modificación de las medidas sustitutivas impuestas y de esa manera, obtener su libertad, no obstante haber recabado toda la documentación pertinente a partir del 13 de octubre del pasado año. Este reclamo tampoco puede ser objeto de tutela a través del presente recurso, por cuanto si el representado sin mandato del recurrente considera ilegal tanto la declaración de incompetencia así como la supuesta falta de notificación con la misma por parte de los Jueces Técnicos correcurridos, al ser hechos relacionados con el debido proceso, que no provocaron su indefensión ni fueron el motivo directo de la privación o restricción de su libertad, deben ser observados dentro del mismo proceso ante la instancia correspondiente y previo agotamiento de esos medios legales, solicitar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.

           A lo señalado, se suma que la retardación en la Resolución del conflicto de competencia no es imputable a los nombrados correcurridos, sino a la instancia que está en conocimiento del mismo, que no ha sido demandada y ante quien en todo caso, deberá acudir para reclamar sobre este extremo, no correspondiendo a este recurso pronunciarse sobre el particular. Finalmente, el hecho de no estar resuelto el mencionado conflicto de competencia no impide al coprocesado presentar su solicitud de sustitución o modificación de las medidas cautelares y como quiera que no acreditó haber recabado ninguna documentación al efecto y menos haber presentado tal petitorio, no existe ninguna base para alegar la vulneración del derecho a la libertad.

           Por último, cabe aclarar que la tutela que brinda el hábeas corpus es únicamente respecto a la restricción, violación o supresión del derecho a la libertad física y de locomoción, siendo competencia del amparo constitucional la protección a los demás derechos fundamentales. Es decir que la vulneración alegada por el recurrente a la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y  la defensa, no corresponde ser analizada a través de este recurso.