SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2007-R
Fecha: 22-Feb-2007
1)
La abogada del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) La querella se presentó cuando su patrocinado era Diputado Nacional por la Circunscripción 34 de Oruro, gozando de la inmunidad que reconoce la Constitución Política del Estado; empero la Jueza recurrida no obstante de que se le hizo conocer esa circunstancia continuó con el procesamiento indebido, es más en la Resolución que rechaza el incidente de nulidad por defecto absoluto señala haberse informado por la opinión pública que Magín Roque Humerez ya no era representante nacional, si bien eso es evidente porque dejó de fungir esa investidura el 15 de enero de 2006, no es menos cierto que en el momento en que le iniciaron el proceso gozaba de la inmunidad parlamentaria aspecto que es el denunciado en este recurso; 2) en la audiencia de conciliación de 11 de enero de 2006, se planteó el incidente de nulidad absoluta, el que no fue considerado por la Jueza recurrida quien contrariamente de manera inquisitorial hizo callar a la defensa conminando se refiera únicamente a la conciliación, razón por la cual se planteó el referido incidente en forma escrita el día 12 de enero de 2006, manifestando que en la apertura de la causa y con el Auto de radicatoria, la autoridad jurisdiccional estaba vulnerando el debido proceso y la inmunidad parlamentaria pues en esa fecha Magín Roque Humerez era Diputado Nacional, señalando audiencia para su consideración el 23 de enero de 2006, en la que se acusó la vulneración de los derechos invocados, mismos no tomados en cuenta resolviendo por el rechazo del incidente planteado; 3) dictada la Resolución de rechazo de nulidad por defecto absoluto, se solicitó complementación siendo rechazada por la Jueza recurrida señalando ser apelable dicha Resolución, lo que no es evidente, pues los incidentes son inapelables; empero, para agotar las instancias señaladas por la autoridad judicial plantearon la apelación incidental, misma declarada inicialmente admisible por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, quienes posteriormente, no obstante de haber señalado audiencia, dictan otro Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación por no encontrarse previsto en el art. 403 del CPP; 4) mediante este recurso solicita la tutela judicial, puesto que actualmente ha sido notificado su patrocinado Magín Roque Humerez, para ofrecer prueba de descargo en diez días, se ha dispuesto la apertura de la causa y se ha señalado audiencia para el juicio oral.