SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2007-R
Fecha: 22-Feb-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia glosada, por cuanto de los antecedentes procesales se constata que el recurrente fungía como Diputado Nacional, cuando Rossio Carolina Pimentel Flores presentó querella en su contra; empero, el ahora recurrente Magín Roque Humerez, en la audiencia de conciliación de 11 de enero de 2006, señalada por la demandada Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, el 24 de diciembre a tiempo de radicar la causa, a través de su abogado suscitó incidente de nulidad por defecto absoluto, el que fue posteriormente presentado en forma escrita, siendo considerado y resuelto en la audiencia de 23 de enero de 2006, fue rechazado con el argumento de no haber conocido su condición de representante nacional y que ya había fenecido su mandato. Al respecto, cabe señalar, que si bien es evidente lo alegado por el recurrente de haberse iniciado el proceso penal en su contra cuando era Diputado Nacional, no es menos cierto que ya no ostenta esa calidad, por lo que su pretensión carece de relevancia constitucional, por cuanto debe ser juzgado como ciudadano común no siendo ya necesaria la aplicación del art. 52 de la CPE, que es en esencia el objeto de su reclamación, pues dicho precepto es el que garantiza que los representantes nacionales no puedan ser juzgados penalmente sin la previa autorización de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, estableció que los errores o defectos de procedimiento adquieren relevancia constitucional cuando: “(...) provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.
En el caso en examen, el defecto absoluto denunciado por el recurrente, como se dijo carece de relevancia constitucional, por cuanto para que prospere la tutela que otorga este recurso es preciso demostrar que un acto o decisión acarrea una lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, circunstancia que en el aspecto anotado, no ocurre, pues el hecho de que no se hubiera solicitado la autorización a la Corte Suprema de Justicia, prevista por el art. 52 de la CPE, ahora no es óbice para el juzgamiento del recurrente quien debe ser juzgado como un ciudadano común, lo cual no afecta ni conculca derecho alguno del recurrente, habiéndolo entendido así la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, al rechazar el incidente de nulidad por defecto absoluto señalando que el recurrente ya no fungía como Diputado Nacional.
Respecto, a la actuación de los correcurridos Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, inmediatamente asumieron conocimiento del recurso de apelación incidental, debieron declarar su inadmisibilidad como lo hicieron con posterioridad mediante el Auto de Vista 11/2006, de 1 de marzo, dejando sin efecto el Auto de 20 de febrero que admitió el recurso, subsanando de esta manera la admisión errónea del recurso, sin observar que las resoluciones que deciden incidentes no admiten recurso ulterior. En consecuencia al haber declarado inadmisible el recurso y rechazado in límine, no podían conocer el fondo de la apelación y menos aún ejercitar la facultad que les confiere el art. 15 de la LOJ, para revisar las actuaciones de la Jueza a quo, como erradamente sostiene el Tribunal de amparo - Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro - porque al rechazarlo no se abrió su competencia para analizar el recurso, lo que determina que no debieron ser demandados en este recurso, por carecer de legitimación pasiva.