SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2007-R
Fecha: 22-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 21 de marzo de 2006, cursante de fs. 35 a 39 vta., manifiesta que el 19 de diciembre de 2005, Rossio Carolina Pimentel Flores, interpuso querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias, previstos por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), siendo desestimada por existir observaciones, las que subsanadas nuevamente se formuló la querella en mi contra mediante memorial de 23 de diciembre de 2005, la que fue admitida por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, María Cristina Arancibia Borda quien radicó la causa el 24 de diciembre de 2005 señalando audiencia de conciliación para el 11 de enero de 2006, a horas 09:30 a.m., siendo notificado tanto con la querella como con el proveído referido en 9 de enero de 2006. Ante esta situación, y gozando de inmunidad parlamentaria por su condición de Diputado Nacional, en fecha 12 de enero de 2006, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto al habérsele iniciado el proceso penal cuando fungía como representante nacional, incidente rechazado por Auto Interlocutorio Motivado 10/06, de 23 de enero de 2006, no obstante de haber demostrado la inobservancia del art. 52 de la CPE, y la conculcación del derecho a la inmunidad parlamentaria y obviamente se afectaba el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en observancia de todas las garantías fundamentales como procesales que hacen al debido proceso.
Refiere que el 30 de enero de 2006, interpuso apelación incidental contra la referida Resolución de rechazo del incidente de nulidad por defecto absoluto, siendo inicialmente admitida por Auto de 20 de febrero del mismo año, señalándose audiencia para la consideración y judicialización de la prueba el 6 de marzo de 2006; empero, posteriormente por Auto de Vista 11/2006 de 1 de marzo, deja sin efecto su similar de 20 de febrero, declara inadmisible y rechaza in limine el recurso de apelación incidental, con el argumento de que el recurso interpuesto no se encontraba enunciado en ninguno de los incisos del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es así que ante esta circunstancia, fundamenta este su recurso constitucional, en la denominada garantía procesal reconocida por el art. 16 de la CPE, haciendo referencia al debido proceso y al derecho a un proceso justo y equitativo que asegure el derecho a la defensa, prosiguiendo su argumentación sobre la inmunidad parlamentaria que detentaba en el momento de la radicatoria del proceso, habiendo correspondido mediante requerimiento del Fiscal General de la República la autorización de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el procedimiento establecido por el art. 52 de la CPE, por cuya omisión está siendo procesado ilegal e indebidamente toda vez que se lesiona la garantía del debido proceso y la inmunidad parlamentaria mencionadas.
Expresa que por las razones expuestas, demuestra que las autoridades recurridas tanto la Jueza Segunda de Sentencia, como los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Oruro, han actuado inobservando normas procesales, no obstante de haber denunciado ante dichas autoridades la vulneración del derecho a la inmunidad parlamentaria y al debido proceso.