SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2007-R
Fecha: 23-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 28 de marzo de 2005 fue aceptada la petición minera de tres cuadrículas denominada “Chachi”, efectuada por Francisco Javier Parejas Román; empero, el 31 del mismo mes y año, Eduardo Justiniano Zabala solicitó que la petición sea rechazada, se anule el cargo de presentación con pérdida de prioridad y se archiven obrados, argumentando el incumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 18/04 de la Superintendencia General de Minas, que dispone la existencia de área totalmente franca para las peticiones mineras, pues la de “Chachi” estaría causando perjuicio a la solicitud minera “San Roque I” de su propiedad; por lo que el 31 de marzo de 2005, el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz resolvió rechazar la petición minera “Chachi”, decisión que fue impugnada por el solicitante mediante escrito de 8 de abril de 2005; aunque el 5 de abril de 2005, la solicitud minera “San Roque I” fue retirada por Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, la misma, que fue aceptada mediante Auto de 26 de abril de 2005, demostrando con ello la artimaña para anular la primera petición “Chachi”; pues, luego, Aquiles Antonio Justiniano Saldaña se apersonó nuevamente para efectuar un pedido minero de siete cuadrículas denominada “Balasto” que se superpone sobre la petición minera “Chachi” que goza de prioridad; a lo que el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, sin esperar que se agote el plazo de noventa días para interponer el recurso contencioso administrativo, mediante Auto de 23 de junio de 2005, dio curso a la petición minera “Balasto”; provocando que Francisco Javier Parejas Román interponga un proceso contencioso administrativo contra las Resoluciones de rechazó a su petición, demanda que fue admitida; en consecuencia, la petición minera “Balasto” no se encuentra ejecutoriada.
De otro lado, el señor Hugo Mauricio Mucárcel Parada interpuso amparo administrativo minero contra COCECA S.A., Francisco Javier Parejas Román, Fernando Tuma Gamez, Olney Parejas Moreno y otros, señalando un solo domicilio para todos, lo que fue aceptado por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, sin tomar en cuenta que el domicilio de la persona jurídica demandada se encuentra en la localidad de Arroyo Concepción. En el citado procedimiento se dispuso la realización de la audiencia el 26 de agosto de 2005, misma que fue suspendida a solicitud del demandante, señalándose nueva audiencia para el 2 de septiembre de 2005. A la citada audiencia no asistió ninguno de los demandados porque no fueron debidamente citados, habiendo más bien solicitado la nulidad de ese acto; no obstante ello, el mismo se llevó a cabo, habiéndose verificado la existencia de maquinaria de COCECA S.A.; luego, mediante Auto de 7 de septiembre de 2005, la autoridad a cargo del amparo administrativo minero suspendió la tramitación del mismo hasta que se resuelva la demanda contenciosa administrativa; empero, por Auto de 14 de octubre de 2005, revocó el anterior Auto y concedió el amparo administrativo minero, disponiendo el desalojo de la concesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, por lo que la empresa que representan solicitó la revocatoria de dicha decisión, por ser la propietaria del terreno donde se asienta la concesión minera “Balasto”, pues adquirió dichos terrenos de la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez por el monto de Bs96.960.- (noventa y seis mil novecientos sesenta bolivianos) y porque el proceso contencioso administrativo por la concesión “Chachi” no estaba concluido; similar recurso interpuso Francisco Javier Parejas Román; empero, la decisión fue ratificada por Auto de 18 de noviembre de 2005; y posteriormente, ante el recurso jerárquico presentado, mediante Resolución “J” 01/06, de 3 de enero de 2006, el Superintendente General de Minas confirmó el acto impugnado, disponiendo además el cumplimiento de lo resuelto por parte de las autoridades ejecutivas.
Señalan que se vulneró el derecho a la propiedad privada de la empresa que representan, pues al ser propietaria de los terrenos de la concesión minera “Balasto”, y al ser la concesión minera un derecho real distinto, las normas del art 35 del Código de Minería (CM) señalan que el concesionario debe concertar con el dueño de los terrenos, o caso contrario ejercer los derechos a constituir servidumbre o expropiar, lo que no fue respetado por las autoridades recurridas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- REVOCAR