SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2007-R

Fecha: 23-Feb-2007

III.2.

III.2. En cuanto a la problemática central planteada por los recurrentes, referida a la vulneración del derecho a la propiedad privada de su representada, corresponde analizar si efectivamente la empresa COCECA S.A. goza del derecho fundamental a la propiedad privada de los terrenos de los que se ha dictaminado su desalojo; para ello, es necesario señalar que este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 7 inc. i) de la CPE, en la SC 0753/2003-R, de 4 de junio, ha manifestado lo siguiente: “(…) conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrado por el art. 7 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. Empero, el ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto e ilimitado, toda vez que, conforme establece el art. 28 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 'los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático', es en ese marco normativo que este Tribunal Constitucional, mediante su SC 0004/2001, ha definido que 'los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales'. Ahora bien, esos límites al ejercicio de los derechos fundamentales pueden ser: a) extrínsecos, aquellos que derivan de la propia naturaleza de un derecho fundamental y de su función social, es decir, no están establecidos por las normas jurídicas sino que son inherentes a la propia naturaleza del derecho; y b) intrínsecos, aquellos que derivan de la propia existencia social y de los demás sujetos de derecho que en ella coexisten, es decir, aquellos que están previstos en las normas de la Constitución y las Leyes. En ese orden, una de las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la propiedad privada prevista por el legislador es la hipoteca o gravamen judicial, entre ellas se encuentra la fianza real prevista por los arts. 208 y 213 del anterior Código de Procedimiento Penal de 1972”.

          Uno de los elementos imprescindibles para el reconocimiento del derecho a la propiedad a favor de una persona como un derecho subjetivo, es el cumplimiento de los requisitos formales para adquirir el derecho propietario sobre un bien, dicho régimen exige que se cumplan las formas y modalidades de transferencia de los bienes entre las personas, para recién reconocer los efectos de dichas transferencias, otorgando así seguridad jurídica a la propiedad de las cosas y bienes que circulan entre las personas como consecuencia de la dinámica económica propia de las sociedades contemporáneas.

          Para el caso de la transferencia de los bienes inmuebles, existe un régimen aplicable a las personas particulares físicas o jurídicas, y otro para la transferencia de los bienes inmuebles que pertenecen al Estado; el primero basado en los principios de la voluntad y libre determinación del ser humano; mientras que el segundo, toma en cuenta elementos jurídicos de administración de los bienes e intereses públicos, por entenderse que pertenecen al pueblo y que son administrados por el Estado y sus instituciones a través de las autoridades y servidores públicos; es así que dicho régimen no está supeditado a la voluntad de las partes, sino al cumplimiento de los requisitos legales que se impusieron para el efecto, estando vinculados al cumplimiento de dichas normas todos los habitantes del Estado, de tal modo que sin el cumplimiento de alguno de los requisitos de transferencia de un bien del patrimonio del Estado, la cesión no será efectiva, pues rige el principio de supremacía del régimen jurídico administrativo sobre el civil, ya que las normas administrativas protegen los intereses generales o de la colectividad; dicho de otro modo, cuando para la firma de un contrato administrativo de transferencia de un bien de propiedad del Estado no se cumplieron los requisitos legales exigibles, como las autorizaciones pertinentes, dicha transferencia no puede ser reconocida, pues ello afectaría a los intereses del Estado como administrador de los intereses generales.